Casación en el fondo, 23 de agosto de 2004. Gobierno Regional Quinta Región con Esval S.A. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218575281

Casación en el fondo, 23 de agosto de 2004. Gobierno Regional Quinta Región con Esval S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas225-232

Page 225

En estos autos rol 119-1996 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, el Gobierno Regional de la Quinta Región demandó en juicio ordinario a la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, Esval S.A., a fin de que se declarara:

  1. Que todas las obras de agua potable y alcantarillado que se encuentra ocupando Esval S.A., como beneficiaria ilegítima en calidad de vehículos para hacer llegar a los usuarios el agua potable y recolección y disposición de las aguas servidas, construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el año 1976 en adelante, las que fueron detalladas en la demanda o la que se determine conforme al mérito de autos o la ley; y que Esval S.A. debe incorporarlos como bienes de capital a su patrimonio social.

  2. Que la referida incorporación se debe efectuar bajo el sistema de aportes reembolsables, debiendo proceder Esval S.A. a reingresar al Gobierno Regional de la Quinta Región, el costo de ellos conforme lo que señala la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.175 y Decreto con Fuerza de Ley Nº 70 de 1988 y su Reglamento Orgánico establecido en el Decreto Supremo Nº 453 de 1989, que determina la forma y el monto; o bien, en subsidio, que la referida reincorporación se haga conforme a las normas especiales o generales de derecho que se determinen como asimismo en cuanto al reintegro de los aportes de financiamiento, sistema de pago, forma y monto.

  3. Que Esval S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos producidos por la compraventa de la obra enunciada en la demanda y percibidos por la demandada en el lapso comprendido entre 1976 y la fecha en que se construyeron los primeros de ellos a la fecha del pago efectivo, respecto de la cual se reservó el derecho para discutir la especie y monto de las especies, en la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio distinto, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

    Dichos frutos se han devengado desde la fecha en que cada una de las obras fue recibida para su uso.

  4. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

    Por sentencia de doce de junio de 2000, escrita de fojas 557 a 650, la Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, doña María Teresa Vidal Ascencio, acogió la demanda deducida por el Gobierno Regional de la Quinta Región, sólo en cuanto declara que:

    1. El dominio de las obras que se encuentra ocupando la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A., Esval S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional, posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el 12 de junio de 1989 en adelante y que se encuentran indicados en el acápite II del escrito de deman-Page 226da, debe transferirse al patrimonio de Esval S.A. a título oneroso.

    2. Que por la transferencia del dominio de las obras indicadas precedentemente, Esval S.A., debe pagar al Gobierno Regional de la Quinta Región Valparaíso los valores invertidos en dichas obras, debidamente reajustados conforme a la variación experimentada por el IPC, entre la fecha de término de cada obra hasta el día de su pago efectivo, cuyo monto se determinará en forma incidental en el cumplimiento del fallo.

    3. Que el dominio de las obras que se encuentra ocupando Esval S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde 1976 hasta el 11 de junio de 1989, que se encuentran individualizadas en el acápite II del escrito de demanda, deben transferirse al patrimonio de Esval S.A. a título gratuito.

    4. Que Esval S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporación a su patrimonio a título oneroso se ha ordenado en la letra a) precedente.

    5. Que se reserva a las partes el derecho a discutir la especie y monto de tales frutos en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

    6. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en el juicio.

      Apelada la sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de enero de 2003, escrita a fojas 905 a 907 vta., en fallo de mayoría confirmó la sentencia apelada.

      En contra de esta sentencia, ambas partes dedujeron para ante este Tribunal, recursos de casación en el fondo.

      Se trajeron los autos en relación.

      LA CORTE

      Considerando:

      En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 918:

      Primero: Que el recurrente Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso Esval S.A., estima que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia, en cuanto ésta acogió parcialmente la demanda ha incurrido en errores de derecho los cuales los divide en dos grupos:

    7. Infracción a los artículos 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, artículos , , y de la Ley 18.777, artículo 19 de la Ley 18.267 en relación a los artículos 70 y transitorio de la Ley 19.175.

    8. Infracción a los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil. Explica el recurrente que las infracciones denunciadas en la letra a) se han producido al calificar a la demandada como una entidad privada en circunstancias que es una entidad pública. Asimismo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 19.175 publicada el 11 de noviembre de 1992, que no contempla la transferencia a título oneroso de obras construidas, con anterioridad a esa data, expresa que los recurridos han aplicado el principio del enriquecimiento sin causa, no obstante no concurrir los requisitos que lo hacen procedente.

      En cuanto al segundo grupo de infracciones, señala que éstas se han producido al desestimar el fallo la excepción de prescripción argumentando que la obligación no era exigible, y que por consiguiente procedía acoger tal excepción.

      Segundo: Que en lo que interesa a estos recursos son hechos establecidos por los jueces del mérito, los siguientes y según se deja constancia en el considerando 42 del fallo de primer grado.

    9. Que todas las obras de agua potable y alcantarillado individualizadas en el escrito de demanda desde fojas 2 vta. a fojas 5 vta., construidas desde 1976 a 1994, fueron financiadas directamente por el Gobierno Regional con cargo a su patrimonio, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

    10. Que Esval S.A., actuó gratuitamente como unidad técnica en la construcción de todas y cada una de las obras, evaluando los proyectos y procediendo a su visación.

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    11. Que los bienes antes referidos han sido y están siendo utilizados por la demandada Esval S.A. para el cumplimiento del objeto de otorgar el servicio de distribuir agua potable y recolectar, tratar y evacuar aguas servidas en las comunas de la Quinta Región, para lo cual se le otorgó la concesión respectiva por el Ministerio de Obras Públicas.

    12. Que...

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