Casación en el fondo, 25 de octubre de 2004. Díaz Mayorga, Eduardo A. con Corp. Educ. y Serv. Ramón Freire - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218587249

Casación en el fondo, 25 de octubre de 2004. Díaz Mayorga, Eduardo A. con Corp. Educ. y Serv. Ramón Freire

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas298-302

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En estos autos rol Nº 1.782-04 el demandante, don Eduardo Alfredo Díaz Mayorga, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la de primera instancia, del Juzgado Civil de Castro y acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado a fs. 114 por la demandada, la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire, de Dalcahue.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la transgresión de los artículos 152, 38, 48, 52 y 262, todos del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene que se ha hecho errónea interpretación y aplicación del primero de dichos preceptos al caso sub lite, debido a que el tribunal de segunda instancia ha concluido que entre el 5 de marzo de 2003, fecha de la resolución de fs. 111 y el 11 de septiembre de 2003, fecha en que el demandado formuló la incidencia de que se trata, había transcurrido el plazo de 6 meses a que se refiere este artículo, estimando que el procedimiento se encuentra abandonado;

  2. ) Que el recurrente afirma que tal apreciación es equivocada, pues se ha olvidado la norma expresa del artículo 262 del referido Código, que contempla un trámite esencial del proceso y cuya realización no depende de las partes, olvidando además que el impulso procesal se encontraba radicado en el propio tribunal de la instancia y no en las partes;

  3. ) Que el recurrente asevera que, además, se ha impuesto una exigencia no prevista en la ley, en orden a que la resolución de fs. 113, en cuanto ella resolvió la presentación de fs. 112, debía igualmente notificarse por cédula.

    Así, dice, olvidando que a esa fecha no había transcurrido el plazo de 6 meses, ha pasado por sobre el mérito del proceso;

  4. ) Que el recurso agrega que en la especie, el procedimiento fue renovado, por propia voluntad del demandante, con fecha 29 de agosto de 2003, como consta a fs. 112, la que no sólo ha interrumpido todo plazo, sino que además se ha transformado en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, al haberse acogido su petición por el tribunal de primer grado.

    Por lo anterior, añade, se puede concluir que no ha existido inactividad de su parte, y aun cuando no hubiere tenido efecto la presentación aludida, si el tribunal no la hubiese acogido y no hubiera citado efectivamente a las partes a la audiencia de conciliación, ya que el impulso procesal estaba radicado en el propio tribunal de la instancia, por expreso mandato del artículo 262 del Código de enjuiciamiento en lo civil, ya que estaba agotado el período de discusión en la causa;

  5. ) Que el recurso agrega que la presentación de 29 de agosto, siendo un mero recordatorio para que el tribunal cumpliera con su obligación legal de citar a las partes a conciliación, se transformó en una gestión útil, para dar curso progresivo aPage 299los autos. Esa petición se resolvió el 1º de septiembre de 2003, dentro del plazo legal de seis meses, antes de que se cumpliera el plazo del artículo 152 del Código antes mencionado, resolución notificada por el estado diario, con igual fecha, por lo que el procedimiento se reanudó con fecha 1º de septiembre, por lo que no hay inactividad alguna ni, menos, abandono.

    No obstante, el tribunal no lo consideró así, alejándose del mérito del proceso, y de lo que dispone la ley;

  6. ) Que el recurrente agrega que ninguna actividad procesal le cabe ejecutar a las partes para dar curso progresivo a los autos, si no es sólo aquélla para instar que el tribunal cite a las partes a conciliación y así dar curso progresivo a los autos. Ello, porque por mandato del aludido artículo 262 del Código indicado, con fecha 5 de marzo de 2003 el impulso procesal se había radicado en el tribunal de la causa y no en las partes. Sin embargo, reactivó el proceso de la única manera que podía hacerlo, esto es, recordándole al tribunal su obligación de citar a las partes a conciliación, como consta en autos, actuación que se realizó dentro de...

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