Casación en el fondo, 29 de septiembre de 2004. Celulosa Arauco y Constitución S.A. con Director del Servicio de Salud Valdivia - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218584025

Casación en el fondo, 29 de septiembre de 2004. Celulosa Arauco y Constitución S.A. con Director del Servicio de Salud Valdivia

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas282-288

Page 282

En estos autos rol Nº 1.522-04, Juicio Sumario de Reclamación de multa impuesta por la autoridad sanitaria la reclamante, Celulosa Arauco y Constitución S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó el reclamo deducido a fs. 7.

El fallo de primer grado, en tanto, acogió la referida reclamación, dejando sin efecto la Resolución Nº 1.453, de 19 dePage 283diciembre de 2002, dictada por el Director del Servicio de Salud de Valdivia, que aplicó a Celulosa Arauco y Constitución S.A. una multa de cien unidades tributarias mensuales, por la responsabilidad que se estimó le cabía en el accidente fatal del trabajador don Raúl Cid Zapata, ocurrido el día 3 de diciembre del año indicado, hechos que se estimaron que infringían la Ley Nº 16.744 y el D.S. Nº 594/99 del Ministerio de Salud.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 19, 20, 22, 1437 y 2284 del Código Civil, con relación al artículo 3º del D.S. Nº 594, de 1999; 1º del Código Penal; 82 del Código Sanitario; 3º, 64, 184, 190, 209 y 210 del Código del Trabajo; y 4º, 25 y 68 de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

  2. ) Que, la materia se desarrolla en diversos capítulos y, en el primero, se aborda la infracción de los artículos 1437 y 2284 del Código Civil y el principio consagrado en el artículo 1º del Código Penal. El primero, en cuanto dispone que las obligaciones nacen de la ley –en lo atingente a este asunto–; el segundo, en cuanto dispone que las obligaciones se expresan en ella, y el último exige conducta previamente penada, mientras que el fallo impugnado pretende configurar como fuente de la obligación que afectaría a la reclamante, el artículo 3º del D.S. Nº 594, reglamento que por sí sólo no tiene aptitud legal para crear esa obligación;

  3. ) Que el recurso manifiesta que frente a una eventual infracción sanitaria, sólo puede existir un responsable de la misma, susceptible de ser sancionado, en la medida en que la ley establezca su obligación, pues dicha clase de normas es la única que puede ser generadora de tal responsabilidad.

    Agrega que el Decreto Supremo invocado para sancionar, dictado por mandato del artículo 82 del Código Sanitario, no establece obligación alguna para el dueño del inmueble o de las obras, como concluye el fallo impugnado, deber que también excluye el artículo 82, transgrediendo las normas señaladas, y el artículo 1º del Código Punitivo, según el cual nadie puede ser sancionado si su conducta no está penada por la ley.

    Como el aludido artículo 82 y su reglamento no imponen obligación al dueño de las obras, requisitos que sí exigen los artículos 1437 y 2284 también aludidos, debe concluirse que es improcedente requerir deber alguno a Arauco S.A. como simple propietario, ni menos puede imputársele infracción a tal deber, y toda sanción aplicada transgrede el principio del artículo 1º del Código Penal;

  4. ) Que, a propósito del segundo capítulo de errores de derecho, la recurrente precisa que se le imputa responsabilidad por omisión en las medidas de seguridad en los lugares de trabajo, por el accidente de que se trata. Sin embargo, aduce, el accidentado era dependiente de su empleador, Zeta Construcciones, existiendo entre ellos el vínculo de trabajador y empleador, y como era ésta la que realizaba los trabajos, es la empresa que trata el artículo 3º del Código del Trabajo.

    Añade que Arauco S.A. no tenía vinculación con el trabajador siniestrado y con su empleador, y como carecía de actividad y de dependientes en el recinto, no reúne los requisitos para constituirse como empleador o en empresa, ni menos a cargo de los lugares de trabajo, por lo que al imponerle el fallo el calificativo de empresa, se configura una infracción a dicho precepto.

    Expresa que el único obligado a tomar medidas de seguridad, como ordena el D.S. Nº 594 era el empleador del accidentado, por ser además el encargado de las labores, por lo que imponer también esa obligación a Arauco S.A. constituye infracción a tal normativa, que no incluye al dueño como obligado;

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  5. ) Que, explica el recurso, se infringe el artículo 190 del Código del Trabajo, que determina que los Servicios de Salud fijan las medidas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen, concordante con el artículo 82 del Código Sanitario, normas que deben ser exigidas al respectivo empleador, que coincide con la empresa Zeta Construcciones, único que tenía a su cargo los lugares de trabajo, de modo que cuando se las impone a la reclamante, incurre en su infracción; así como del artículo 210 del Código Laboral, puesto que se pretende que la obligación que éste fija de mantener medidas de seguridad a las empresas a que se refiere la Ley Nº 16.744, todos empleadores a cargo de lugares de trabajo, exigencia que también hace el artículo 184 del mismo Código, se radique en Arauco S.A., como dueña de las obras, lo que no está contemplado en esa norma.

    Además, manifiesta, hay infracción del artículo 68 de la ley aludida, al imponerse la obligación de implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le...

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