Casación en el fondo, 28 de septiembre de 2004. Blackwood Arada, Elizabeth con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218582489

Casación en el fondo, 28 de septiembre de 2004. Blackwood Arada, Elizabeth con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas274-279

Page 274

En estos autos rol Nº 147-04 la contribuyente, doña Elizabeth Blackwood Araya, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se acogió en parte la reclamación presentada contra las liquidaciones números 203 a 234, ordenando rebajar a $ 3.487.785 el monto de la liquidación Nº 203.

Las aludidas liquidaciones, cursadas con fecha 31 de mayo del año 2000, corresponden a diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos febrero de 1997 a septiembre de 1999, determinadas por una Auditoría Tributaria practicada a los libros de contabilidad, auxiliares, documentación de respaldo y declaraciones mensuales de los períodos señalados de la contribuyente, en la que se detectaron diferencias de ingresos e impuestos, en razón de no haber cumplido cabalmente con la tributación establecida por las normas legales que gravan las rentas obtenidas por los Agentes de Seguros que disponen de oficinas establecidas y contratan los servicios de terceros para la obtención de sus ingresos, que en tal situación, según el Servicio de Impuestos Internos, cambian el calificativo de honorarios profesionales por el de comisiones, tipificando una operación calificada en el número 4 del artículo 20Page 275de la Ley de Impuesto a la Renta, gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecida en los artículos 2º Nº 2 y 4º del D.L. Nº 825.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso consigna que se debate sobre dar el verdadero sentido del concepto de “Agentes de Seguros persona natural”, al que se refiere indirectamente el Nº 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actividad que dice debe clasificarse en la Segunda Categoría de esa ley. El Servicio, indica, no obstante reconocer que es un “agente de seguros”, insiste en clasificar esta actividad en Primera Categoría por tener oficina establecida.

    Además, afirma, debe darse acertada interpretación al concepto “servicio” referido en el Nº 2 del artículo 2º del D.L. Nº 825, que en su requisito de la precisión para calificarlos en carácter de servicios gravados, establece que es la prestación por la cual se recibe una comisión “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

    Aduce que la contribuyente afirma que la actividad de Agente de Seguros, al estar expresamente excluida del Nº 4 de precepto ya indicado respecto de las personas naturales, no está afecta al Impuesto al Valor Agregado por no ser una comisión gravada;

  2. ) Que, a continuación, la recurrente expresa que debe tenerse en cuenta que ella es “Agente de Seguros, persona natural”, actividad que está expresamente excluida de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, según el artículo 20 Nº 4, y que no procede gravar con el Impuesto al Valor Agregado las comisiones recibidas, por corresponder a Servicios no gravados en la citada ley.

    Sobre esta base, denuncia error de interpretación del mencionado artículo 204, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil;

  3. ) Que el recurso agrega que la norma antes indicada dispone que el Impuesto de Primera Categoría se pagará sobre las rentas de agentes de seguros que no sean personas naturales, y en esta virtud, las rentas de Agentes de Seguros que tienen la calidad de personas naturales como la reclamante, sólo pueden ser encasilladas como renta de Segunda Categoría, interpretando a contrario sensu la norma en comento.

    Estima que no cabe otra alternativa que concluir que a los agentes de seguros personas naturales no corresponde clasificarlos en calidad de contribuyentes de Primera Categoría, no existiendo otra alternativa que su clasificación en Segunda Categoría, debiendo tributar de acuerdo a los artículos 42 y siguientes de la Ley de la Renta;

  4. ) Que la recurrente manifiesta que en la sentencia de autos no se emite pronunciamiento explícito sobre esta interpretación que ha sustentado desde el inicio de la causa, encontrándose probado que, en el caso, se trata de agente de seguros persona natural.

    Según ella, el Servicio de Impuestos Internos y los sentenciadores aplicaron la primera parte del citado Nº 4, y omitieron pronunciarse sobre los términos legales referidos a agentes de Seguros que no sean personas naturales.

    El error respecto del artículo 19 del Código Civil, agrega, radica en la equivocada interpretación de la norma previamente comentada, de la que se desatendió su tenor literal.

    En relación al artículo 22 del Código Civil, además, el error consiste en que la sentencia no se estuvo al sentido...

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