Casación en la forma y en el fondo, 4 de agosto de 2004. Banco del Estado de Chile con Opazo Olivares, Pedro - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218573381

Casación en la forma y en el fondo, 4 de agosto de 2004. Banco del Estado de Chile con Opazo Olivares, Pedro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas213-216

Page 213

Por sentencia de 29 de noviembre de 2002, escrita a fs. 1500 a 1504 de estas compulsas, de estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos deducido por el Banco del Estado de Chile en contra de don Pedro Opazo Olivares, el Juez Subrogante del Tercer Juzgado de La Serena, don Roberto Guzmán Concha, declaró abandonado el procedimiento, acogiendo así una petición formulada por este último a fs. 1089 de estas compulsas.

En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmó este fallo por sentencia de 24 de abril de 2003, escrita a fs. 1535 de estas compulsas.

La demandante ha interpuesto para ante este Tribunal recurso de casación en la forma y en el fondo en escrito de fs. 1536 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso invoca como impugnado al Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y se sustenta en que la sentencia de primer grado al igual que la de segundo, confirmatoria de la anterior, habría incurrido en el vicio de ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

En efecto, sostiene el recurrente que la petición formulada por la contraria al deducir el incidente de abandono de procedimiento lo hace basado en que habrían transcurrido, a la fecha de la solicitud, más de seis meses desde la fecha en que el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena que rija la citación para oír sentencia; por su parte la sentencia para fundamentar su resolución en orden a acoger el abandono de procedimiento no sólo lo hace desde la fecha en que se solicita por el demandado sino, “incluso entre la fecha de dictación de la sentencia y la fecha en que se solicita el abandono de procedimiento”.

Segundo: Que según lo establecido en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal incurre en ultra petita cuando en su fallo otorga más de lo pedido por las partes o lo extiende a puntos no sometidos a su decisión.

Tercero: Que tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia que en el supuesto que en sus considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes en el juicio.

Cuarto: Que de acuerdo a lo dicho precedentemente, en la especie, no cabe impugnar de ultra petita la sentencia cuya anulación se pretende, desde que en la parte considerativa el juez a quo deja constancia que el plazo de abandono de procedimiento también habría transcurrido desde la dictación de la sentencia y la fecha de la solicitud, circunstancia no incluida por los litigantes en la controversia.

Quinto: Que lo anterior aparece corroborado con el principio general que ha sentado la jurisprudencia en el sentido que al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar explicaciones aun cuando no hayanPage 214sido dadas por las partes y que sirven para esclarecer el caso en cuestión, máxime que en la especie, debía constatar si concurrían o no los presupuestos legales que configurarían el abandono de procedimiento alegado.

Sexto: Que finalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR