Casación en el fondo, 14 de julio de 2004. Armijo Núñez, José con Director General de Aguas - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218569577

Casación en el fondo, 14 de julio de 2004. Armijo Núñez, José con Director General de Aguas

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas181-185

Page 181

En los autos rol Nº 4.360-03, caratulados “Armijo Núñez, José contra Director General de Aguas”, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 14 de agosto de 2003, que se lee a fojas 21, rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución DGA Nº 795, de 31 de marzo de 2003, que desestimaba a su vez la reconsideración que la parte reclamante solicitó ante esa Dirección, contra la Resolución del Director Regional Metropolitano de Aguas, Nº 75, de 24 de enero de 2002, por lo cual se denegó la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana.

En contra de esta decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en infraccio-Page 182nes de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la presente reclamación, declarando que debe concederse a don José Armijo Núñez el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado, de naturaleza consuntiva y de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 100 litros por segundo, a captarse por un sondaje ubicado en terrenos de su propiedad, denominado Fundo Santa Rosa de Lo Sierra, comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, Región Metropolitana, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncian infringidos, en un primer capítulo, los artículos 140, números 1 y 3, y 131, todos del Código de Aguas, haciéndose consistir el error de derecho en que los sentenciadores, interpretando erróneamente la norma primera aludida, han establecido requisitos para la determinación del punto de captación de las aguas que debe contener la respectiva solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de que se trata, que no están previstas en la ley. En efecto, señala que en la solicitud de autos se establece o se consigna el punto desde el cual se desea extraer las aguas cuyo aprovechamiento se pide, siendo éste un sondaje, indica la ubicación, comuna, provincia y predio donde éste se emplaza, con lo que se satisfacen las exigencias contenidas en los números 1 y 3 del artículo 140 del Código de Aguas. No obstante lo anterior, los jueces estimaron que por existir divergencia entre las coordenadas UTM existentes entre la medición hecha por su parte y aquélla tomada por la Dirección General de Aguas, respecto del sondaje que alumbró las aguas, la solicitud no contendría los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin cumplir así, además, lo dispuesto por el artículo 131, inciso 3º, del citado Código.

En un segundo capítulo, y fundado en el mismo error de derecho, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En tercer lugar, señala que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, invocando al efecto los artículos 47, 1698, 1700, 1706, 1712, 1713 del Código Civil; 342, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, error que, según sostiene, habrían cometido los sentenciadores al no dar por establecido el hecho de que el pozo, que alumbró las aguas, se encuentra correctamente indicado.

Por último, denuncia que se violentó el artículo 141, inciso cuarto del Código de Aguas, haciendo consistir el error de derecho en que no obstante concurrir en la especie todos los requisitos que exige la ley para conceder el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado, se ha denegado su otorgamiento.

Segundo: Que, de la causa se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. que el reclamante señaló en la solicitud y en las publicaciones legales de la misma, la petición de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de ejercicio permanente, continuo y consuntivo, de un pozo perforado en la propiedad denominada Fundo Santa Rosa de Lo Sierra, comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, rol de avalúo 19-26, los que ascienden a 100 l/s...

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