Casación en el fondo, 27 de septiembre de 2004. Arce Arce, Óscar del Carmen y otros con Constructora Pilen y otro - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218580561

Casación en el fondo, 27 de septiembre de 2004. Arce Arce, Óscar del Carmen y otros con Constructora Pilen y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas267-269

Page 267

Conociendo* del recurso de casación en el fondo:

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que, en estos autos rol Nº 3.002-04, iniciados mediante demanda de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes don Óscar del Carmen Arce Arce y otros;

  2. ) Que la referida disposición legal dispone que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”. “La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá re-Page 268chazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento”;

  3. ) Que el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo denunció la infracción de los artículos 356, 358 números 4, 5 y 6; 342 números 1, 2 y 3; 384 números 1 y 2; y “409 y siguientes...”, todos ellos, del Código de Procedimiento Civil;

  4. ) Que, en relación con el artículo 358 del aludido Código, los recurrentes aducen que tacharon a los testigos de la demanda, doña Carmen Luz Campuzano Vega y don Roberto Flores Feliú, por las causales de sus números 4, 5 y 6, de las que no solamente hizo caso omiso el sentenciador, sino que aceptó sus testimonios y fundó su decisión final en ellos;

  5. ) Que esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma reiterada, conociendo de recursos como el presente, que la decisión que se adopte respecto de las tachas no puede ser revisada mediante una casación, habida cuenta de que la resolución que sobre ellas recaiga no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, de manera que la naturaleza jurídica de lo que se decida sobre dicho particular no resulta susceptible de ser impugnada por este medio.

    Además, tal materia constituye una cuestión incidental y accesoria del juicio, todo lo que importa un impedimento para que se pueda impugnar lo decidido a su respecto, mediante un recurso como el presente;

  6. ) Que, en cuanto al artículo 342 números 1, 2 y 3 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, en relación con el artículo 346 del mismo Código, la denuncia de haberse transgredido se funda en el hecho de que los demandantes acompañaron determinados documentos, con...

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