Casación en el fondo, 23 de noviembre de 2004. González Vargas, Washington Salatiel con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218590513

Casación en el fondo, 23 de noviembre de 2004. González Vargas, Washington Salatiel con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas318-326

Page 318

En estos autos rol Nº 565-04, sobre reclamación tributaria, el contribuyente, don Washington Salatiel González Vargas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, dictada por el juez tributario de la misma ciudad.

El fallo de primer grado rechazó la petición de nulidad de las liquidaciones reclamadas, por incumplimiento de las normas de la Ley Nº 18.320; rechazó la prescripción alegada y desechó la reclamación interpuesta contra dichas actuaciones.

Las liquidaciones reclamadas, números 39 a 46, de fecha 11 de junio del año 2002, se cursaron por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos febrero a abril, julio y septiembre a diciembre de 1996. La liquidación número 155, de 31 de octubre de 2002, también fue cursada por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado, del período septiembre de 1996.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 235 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario; los artículos 414 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 163 letra c) del Código Tributario, sobre el mérito probatorio del informe de peritos; el artículo 1700 del Código Civil, sobre el mérito de los instrumentos públicos, y el artículo 200, inciso primero, que no aplicó, y el inciso segundo, que aplicó erradamente;

  2. ) Que el recurrente sostiene que lo que fundamentalmente permitió rechazar los reclamos, según el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, consiste en que las facturas cuestionadas se pueden catalogar como presuntivamente falsas, y que las declaraciones tributarias del contribuyente son maliciosamente falsas.

    Esos hechos, explica, los estableció la sentencia recurrida con el mérito de las observaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, y de las declaraciones del reclamante, el informe pericial Nº 134 de fs. 105, y la querella criminal interpuesta contra el contribuyente por el servicio;

  3. ) Que el recurso manifiesta que la ponderación de los antecedentes en que se fundó el establecimiento de esos hechos, se hizo vulnerando los artículos 1700 del Código Civil, 414 y 425 del de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 163 letra c) del Código Tributario, y 427 del mismo Código de procedimiento, infringiéndose además el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825.

    Agrega que las liquidaciones se limitan a describir ciertos hechos que en concepto del funcionario liquidador, configuraban las irregularidades que sustentaban la calificación de no fidedignas o falsas de las facturas. Las mismas liquidaciones dicen a su vez fundarse en antecedentes tales como facturas (las cuestionadas), informes del mismo Servicio sobre anotaciones negativas de los emisores de los documentos, informes sobre búsquedas de los proveedores con resultados negativos, declaraciones tomadas a terceros, ninguno de los cuales se allegó a los autos, existiendo en éstos sólo la aserción del fiscalizador a este respecto;

  4. ) Que el contribuyente asegura que cualquiera sea el mérito probatorio que se confiera a las liquidaciones, y aunque las haya practicado un fiscalizador, no puede tenérselas como prueba, si lo que afirman no aparece corroborado por otro dato delPage 319proceso, y los de autos no son idóneos, por lo que al tener por acreditado con su mérito los hechos en que se fundan las impugnaciones de las facturas del contribuyente, se vulneró el artículo 1700 del Código Civil, porque siendo las liquidaciones un instrumento público, no hacen más fe que en lo tocante a su fecha y al hecho de haberse otorgado, pero no en cuanto a la veracidad de lo en ellas afirmado;

  5. ) Que, según el recurso, en relación con las liquidaciones el tribunal de la causa ordenó emitir informe por el fiscalizador actuante sobre todos los puntos de la reclamación, informe Nº 08 de 6 de enero de 2003 que es aludido en el considerando 3º. Como consta de las liquidaciones, éstas fueron practicadas por ciertos funcionarios, los actuantes de acuerdo con lo ordenado por el tribunal, no obstante lo cual no fueron éstos los que emitieron el aludido informe, por lo que no pudieron ratificar el contenido de las liquidaciones, de modo que al conferírsele mérito probatorio se violó además el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, que permite estimar como base de una presunción los hechos certificados por ministro de fe a virtud de orden del tribunal;

  6. ) Que, en cuanto a la copia de informe pericial de fs. 105, que la sentencia de primera instancia tiene como prueba de los hechos en que se funda la objeción de ser falsas o no fidedignas las facturas, fue adjuntado al informe Nº 08. Dicha pericia no fue decretada por el juez, no fue ratificada por sus emisores, y los antecedentes en que se funda no se agregaron a los autos, por lo cual no pudo conferírsele mérito probatorio, infringiéndose por ello el artículo 414 del Código de enjuiciamiento civil, que dispone la forma de nombramiento de perito, que en este caso no se cumplió, y, el artículo 425 del mismo Código, que faculta al tribunal para otorgar mérito probatorio a los informes periciales, condición legal que el instrumento agregado a los autos en tal carácter no tiene, razón por la cual ningún mérito probatorio pudo conferírsele.

    Con ello, añade, se violó también el artículo 163 letra e) del Código Tributario, en que se fundó la sentencia para reconocer mérito de informe de perito a la copia, y que resulta violado porque si algún valor probatorio reconoce esa norma al informe pericial lo es al evacuado en tal carácter durante la tramitación del proceso a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal, según el inciso primero del citado artículo 163, que es el caso de autos en que se persigue el cumplimiento civil y no criminal de una obligación tributaria;

  7. ) Que el recurrente precisa que de acuerdo con la sentencia de primera instancia, para establecer que las facturas cuestionadas se pueden catalogar como presuntivamente falsas, y que las declaraciones tributarias del contribuyente son maliciosamente falsas, es medio probatorio suficiente la copia de la querella criminal presentada por el Servicio contra el contribuyente, instrumento que no hace sino reiterar lo afirmado en las liquidaciones reclamadas, pero que no tienen sustento en el proceso, como quiera que no se aparejó ninguno de los antecedentes que parecen sustentarla, declaraciones de los interrogados por el servicio, certificaciones de no ubicación de los emisores de las facturas, certificaciones de anotaciones negativas de los mismos, ni siquiera las facturas cuestionadas, que el tribunal jamás tuvo a la vista.

    Agrega que ni siquiera se hizo constar el estado de la causa criminal en la que el contribuyente, luego de haber prestado declaración, no fue sometido a proceso porque allí no obran antecedentes que permitan tener por justificada la existencia del delito investigado ni presunciones de participación criminal, y constan en ella, por el contrario, las declaraciones judiciales y extrajudiciales de los proveedores que reconocieron la existencia de las operaciones, como también sus respectivas declaraciones de impuestos por los períodos que cuestionó el Servicio referido;

  8. ) Que el recurso expresa que al considerar la reflexión 26) de la sentencia de primer grado, que con dicho antecedente están acreditados los fundamentos de lasPage 320impugnaciones vertidas en las liquidaciones reclamadas, que no aparece confirmado por ningún otro, el fallo vulneró nuevamente el artículo 1700 del Código Civil, porque la copia de la querella no hace más fe que respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no de la verdad de lo que en ella se afirma;

  9. ) Que el recurrente manifiesta que como corolario de lo señalado, la sentencia recurrida violó el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en cuanto establece que no dan derecho a crédito fiscal el impuesto recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas, violación que se produce de tres formas.

    El fallo, dice, no pudo obviar el hecho de que la sola circunstancia de que el Servicio objete de falsa o no...

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