Casación en la forma y en el fondo, 22 de diciembre de 2004. Catalán Quezada, Narciso R. con Fisco de Chile - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218593329

Casación en la forma y en el fondo, 22 de diciembre de 2004. Catalán Quezada, Narciso R. con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas361-365

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En estos autos rol Nº 2.097-04 el Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Vigésimo séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad, con declaración de que se reduce a $ 25.000.000 la indemnización que, a título de daño moral, debe pagar el Fisco de Chile al actor don Narciso Raúl Catalán Quezada, con intereses corrientes desde la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, hasta la de pago efectivo.

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Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el referido recurso señala que al efectuar las consideraciones relativas al daño moral, la sentencia ha incurrido en un vicio formal, porque las consideraciones son contradictorias entre sí, de modo que se anulan unas a otras, destruyéndose mutuamente, con lo que queda carente de consideraciones.

      Dicho vicio, aduce, constituye la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal.

      Hace presente que el vicio se radica en el motivo décimo séptimo del fallo, único referido a la existencia y magnitud del daño moral;

    2. ) Que, en conformidad con el artículo 768 del Código aludido “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ... 5ª En haber sido –la sentencia– pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”;

      Esta última disposición consigna que las sentencias del tipo de las que indica deben contener, entre otros requisitos, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”;

    3. ) Que el motivo décimo séptimo de la sentencia impugnada, que según el recurso contendría las consideraciones contradictorias, señala que “no obstante que el actor no ha rendido prueba alguna respecto de la naturaleza y monto del daño moral demandado, resulta evidente que tal daño se ha producido como efecto necesario de los actos administrativos que han sido dejados sin efecto, los que sin lugar a dudas han sido lesivos a las facultades espirituales y condiciones sociales del demandado (sic), que necesariamente dadas las circunstancias del caso referidas en la sentencia que se pretende cumplir, han significado un menoscabo en sus atributos morales y han causado con el consiguiente pesar, dolor o molestias, que se han prolongado por largo tiempo, por lo que procede que el Tribunal regule prudencialmente el monto de dicho daño...”;

    4. ) Que en el citado texto no existe contradicción que se denuncia, puesto que lo afirmado en cuanto al hecho de no haberse rendido prueba alguna respecto de la naturaleza y monto del daño moral pretendido no es sino la constatación de una circunstancia que aparece del examen del proceso.

      Las reflexiones que a continuación se expresan no son contradictorias con lo previamente anotado, puesto que sobre esa base se obtiene una conclusión a la que se llega a pesar de la ausencia de pruebas cuando se indica que “no obstante que el actor no ha rendido prueba...” y se continúa expresando que “...resulta evidente que tal daño se ha producido...”. Esto es, a pesar de que no hubo actividad probatoria, los jueces concluyeron que el daño se produjo, lo que viene a significar que para tener por establecido el perjuicio de que se trata, no era menester rendir probanzas.

      Lo razonado en dicha motivación, es sólo la consecuencia de lo ya establecido por sentencia ejecutoriada, en cuanto a la existencia del perjuicio, punto que no puede volver a discutirse, porque quedó sentado, como hecho de la causa, en el fallo que se trata de cumplir; es así como la conclusión de los jueces del fondo es la...

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