Casación en el fondo, 6 de diciembre de 2004. Sociedad Elías Álamo y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218592637

Casación en el fondo, 6 de diciembre de 2004. Sociedad Elías Álamo y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas350-356

Page 350

En estos autos* rol Nº 1.308-04 el contribuyente, don Elías Álamo Tuma, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad.

Esta última rechazó el reclamo presentado contra la liquidación Nº 1, ordenó su giro y condenó en costas al reclamante.

Dicha liquidación se cursó con fecha 28 de marzo del año dos mil dos, por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2001, de acuerdo a los artículos 14, 21 y 54 de la Ley de la Renta, por faltante de caja de $ 37.593.505 al veintinueve de noviembre de 2000, lo que determinó una diferencia de impuesto neto de $ 13.347.937.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso manifiesta que la aseveración del fallo en orden a que los documentos acompañados durante la segunda instancia no alterarían lo resuelto por el Juez Tributario; esto es, que no estarían acreditados los aportes efectuados a la sociedad Elías Álamo y Cía. Ltda., por un total de $ 100.000.000, y, consecuencialmente, el carácter de inversión del retiro, no corresponde a la realidad ya que se encuentra probado, mediante los libros contables de dicha sociedad, el carácter de reinversión de los montos retirados.

    Hace presente que la sociedad Elías Álamo Tuma y Cía. Ltda. no fue citada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), y sus libros, acompañados durante el juicio, no fueron reprochados, ya que el fallo se limitó a cuestionar al contribuyente Elías Álamo Tuma, sin existir ningún fundamento sobre la contabilidad de la sociedad;

  2. ) Que el recurrente señala que en enero del año 2000 don Elías Álamo Tuma, persona natural, retiró la suma de $ 74.000.000 desde la empresa agrícola de que es dueño, para efectos de reinvertirla en la Sociedad Elías Álamo Tuma y Cía. Ltda., de la cual es socio mayoritario. El retiro dice que consta del libro de contabilidad de la empresa, en el que con fecha 20 de noviembre de 2000, en el folio 15 vta. líneas 25 y 26 se efectuó una corrección de error propio que dice que “Se omitió asiento en enero de 2000 reinversiónPage 351en Elías Álamo y Cía. Ltda., por $ 74 millones”.

    La reinversión en dicha sociedad –asegura– aparece en el asiento contable practicado en su libro de contabilidad, folio 178 asiento 17, por lo que no es efectivo que no se encontraría probada;

  3. ) Que el recurso añade que en noviembre del año 2000 se retiró de la empresa agrícola de don Elías Álamo Tuma, la suma de $ 26.000.000, reinvirtiéndose en la sociedad Elías Álamo Tuma y Cía. Ltda., retiro que consta del libro de contabilidad de la primera empresa, línea 27 folio 15 vta. y la reinversión en la segunda sociedad figura en su libro de contabilidad, con fecha 20 del mismo mes, folio 23 asiento 22.

    Añade que se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, ya que el fallo impugnado consideró que no se habría desvirtuado la aseveración del de primera instancia, contenida en su considerando octavo, en orden a que no estarían acreditados con documentación fehaciente los aportes efectuados a la sociedad Elías Álamo y Cía. Ltda., sin admitir como antecedente probatorio el valor de sus libros contables;

  4. ) Que el recurso agrega que la norma que regula la manera de efectuar la reinversión es el artículo 14 letra A Nº l c) de la Ley de la Renta, disposición según la cual las inversiones a que se refiere esta letra podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisición de acciones de pago dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro;

  5. ) Que, luego, el recurso alude a la circular Nº 60 de 3 de diciembre de 1990, por la que el SII impartió instrucciones para la aplicación del citado artículo 14.

    Esta circular, dice, se encuentra circunscrita dentro de las facultades que el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario entrega al Director de Impuestos Internos para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos, interpretación que es obligatoria para el Servicio, pero no para el contribuyente;

  6. ) Que el recurrente argumenta que pese a haber actuado conforme a las normas señaladas, el fallo recurrido considera que no se ha desvirtuado la afirmación del Juez Tributario de no haberse acreditado con documentación fehaciente los aportes efectuados a la sociedad referida, y que conforme al artículo 21 del Código Tributario correspondería al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, recayendo sobre él el peso de probar.

    Expresa que se comete un error de derecho, y se infringen las leyes reguladoras de la prueba, al no admitir probanzas cuya procedencia no merece dudas.

    Transcribe el referido precepto, y alega que no existió en la instancia reproche sustancial a los antecedentes contables proporcionados, por lo que el sentenciador no pudo prescindir de su mérito probatorio;

  7. ) Que el recurso advierte que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero regula la carga probatoria en la etapa de fiscalización, y en el inciso segundo en la de reclamación.

    Argumenta que la determinación de la obligación tributaria recae por regla general en el contribuyente, sin perjuicio de la facultad del Servicio para revisar e impugnar sus declaraciones. Por ello es que el contribuyente no agota sus obligaciones cuando declara y paga sus impuestos, sino que está obligado a conservar la documentación que pruebe que sus declaraciones están ajustadas al verdadero monto de sus operaciones.

    Por ello, añade, no pesa carga probatoria sobre el Servicio al cuestionar las declaraciones de los contribuyentes, ya que son éstos los obligados a probar la verdad de las mismas, como lo señala dicho precepto;

  8. ) Que el recurrente asevera que la situación probatoria del inciso primero delPage 352 aludido artículo 21 se refiere a la etapa de fiscalización y no a la instancia de reclamo.

    Para él, si el Servicio en la etapa de fiscalización desestima los antecedentes del contribuyente y prescindiendo de ellos determina diferencias de impuestos en una liquidación, el contribuyente podrá impugnarla...

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