La nulidad procesal - Libros y Revistas - VLEX 903468521

La nulidad procesal

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas228-263
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RECURSO DE APELACIÓN.
Si bien el artículo precedente hace mención a que procedería el
recurso de apelación contra el fallo que se pronuncia sobre el recurso
de queja, debe entenderse que dicha disposición se encuentra
tácitamente derogada por la Ley número 19.374, que modificó el
artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Por tanto, no procede
apelación.
ÚNICA INSTANCIA.
Conforme al artículo 63, letra c) del Código Orgánico de Tribunales, el
recurso de queja se conoce en única instancia por las Cortes de
Apelaciones. Por tanto, no cabe recurso alguno contra el fallo que se
pronuncia respecto de él.
En este sentido se pronuncia el artículo 97 del Código Orgánico de
Tribunales al disponer que las sentencias que dicte la Corte Suprema
al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en
materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la
revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno,
salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el
En definitiva, se puede concluir que el fallo del recurso de queja no es
susceptible de recurso alguno.
LA NULIDAD PROCESAL
- Generalidades.
- El proceso es un conjunto de actos procesales sucesivos que
descansan unos en otros, que permiten la substanciación del juicio,
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dando oportunidad a las partes de plantear y demostrar sus
pretensiones y al juez de determinar la legalidad de las mismas.
- El procedimiento es el conjunto de formalidades específicas a que
deben someterse el juez y las partes en la substanciación de una
determinada causa.
- Concepto.
“Sanción mediante la cual se priva a un acto del proceso o todo él o a
una actuación del proceso, de los efectos normales previstos en la
ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formalidades
prescritas por aquellas”. (Hugo Alsina).
La nulidad procesal tiene muchas imprecisiones. Se reglamenta a
través de disposiciones aisladas, por esto le falta la orientación para
exponer todas sus reglas en un solo todo.
No la define el Código de Procedimiento Civil, existiendo solo
manifestaciones de ella en diversas disposiciones diseminadas,
especialmente en el art.83.
Art. 83 C.P.C. (“La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a
petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos
aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un
perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.
La nulidad solo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo
conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absol uta
del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no
podrá demandar la nulidad.
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La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo
obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente
cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
- Finalidad de la nulidad procesal.
Lograr la INVALIDACIÓN DE ACTOS VICIADOS, que no cumplen con las
formalidades legales, quedando así desprovistos de eficacia.
De esta forma, se busca proteger el ORDENAMIENTO JURÍDICO, que rige
el proceso, garantizando el DEBIDO PROCESO.
- Características.
1ª) Requiere de declaración expresa. Para que un acto que se
encuentra viciado no produzca efectos que le son propios, debe
declararse judicialmente su nulidad, mientras no se declare que el
acto es nulo, este produce sus efectos normales.
Art.83 inc. 1° del C.P.C. (“La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio
o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en
todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un
perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad”).
2ª) Regla general: Debe alegarse. El sujeto activo que alega la
nulidad procesal debe cumplir ciertas condiciones:
a) Debe ser parte en el proceso, incluyendo a los terceros, pero
cuando alega un tercero tiene la limitación de que solamente puede
hacerlo respecto de aquellos actos que sean posteriores a su
intervención en juicio.
b) Debe ser parte agraviada con la irregularidad. El acto debe
provocarle perjuicio, esto lo exige, además, el art.83 inciso 2 del
Código de Procedimiento Civil. Art.83 inc. 2° (“La nulidad solo podrá
impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite

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