La Nulidad Procesal - Sección Segunda. Los recursos y la nulidad procesal - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194494

La Nulidad Procesal

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas233-239

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I Generalidades

649. Juicio, causa o pleito. Recordemos que juicio, causa o pleito es toda controversia jurídica y actual producida entre dos o más personas y que se somete a la decisión de un tribunal; y que el juicio, como institución jurídica que es, consta de elementos constitutivos y de condiciones esenciales de validez.

Los elementos constitutivos del juicio son tres:

  1. la contienda jurídica actual;

  2. las partes entre las cuales se produce y desarrolla la contienda; y

  3. el tribunal llamado a conocerla, sustanciarla y resolverla en definitiva. Se les llama elementos constitutivos porque su falta implica la inexistencia del juicio o bien, su desnaturalización en una institución diferente. Empero cada uno de estos elementos desempeña un papel diverso: la contienda constituye el objeto del juicio; las partes impulsan la controversia manifestándola, desarrollándola y poniéndole término; y, por fin, el juez o tribunal que resuelve la contienda mediante la dictación de la sentencia. Mien-tras éste es esencialmente pasivo, aquéllas actúan en forma activa.

    En cambio, son condiciones esenciales para la validez del juicio:

  4. la competencia del tribunal llamado a resolver la contienda;

  5. la capacidad de las partes litigantes para comparecer en él;

  6. la observancia de las solemnidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo forman. Se les llama, como se comprende, condiciones esenciales para la validez del juicio, porque, si bien pueden faltar, no por eso éste desaparece o deja de ser tal.

    Ahora bien, tanto los elementos constitutivos del juicio cuanto aquellas condiciones esenciales para su validez se conocen en doctrina con la denominación de presupuestos procesales; y la relación jurídica que se forma entre las partes, y entre éstas y el tribunal, con el nombre de relación jurídica procesal. Por consiguiente, para que la relación jurídica procesal produzca todos sus efectos legales será necesario que el juicio, a la cual ha dado origen, se ajuste, en todo, a los presupuestos procesales ya señalados.

    650. Los actos procesales. Sin embargo, la cuestión controvertida en juicio se manifiesta y desarrolla mediante una serie compleja de actos jurídicos -actos procesales o de procedimiento, como también se les llama- y en que son actores las partes, el juez y los funcionarios auxiliares.

    Desde el punto de vista dinámico, pues, el juicio viene siendo un conjunto de actos procesales o de procedimiento, encadenados unos a los otros, en un orden armónico y previo señalado por la misma ley.

    En último término, el Derecho Procesal es el que determina los diversos actos que forman el juicio y el orden o la armonía en que dichos actos van desarrollándose, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida; o sea, el procedimiento a que aquél debe ajustarse.

    En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de la acción y, por consiguiente, el procedimiento a observar en el jui-

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    cio, lo cierto es que hay actos procesales destinados a oír al actor, al demandado y al juez. El acto procesal inicial del pleito es la demanda, luego le sigue la contestación y en seguida viene la sentencia, que es el acto procesal de término.

    651. La nulidad procesal como sanción de los actos procesales irregulares. Hemos dicho que el juicio consta de diversos actos procesales desarrollados en un orden armónico y preestablecido en la ley. Pues bien, el elemento más simple del juicio es el acto procesal aislado; por ejemplo, la notificación de la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc.

    Pero estos actos procesales no se llevan a efecto de conformidad al mero capricho de las partes o del juez; por el contrario, su ejecución se ajusta a claros requisitos o condiciones de orden legal, los que a veces son generales para toda clase de actos procesales, y otras, especiales, para determinada clase de ellos.

    Ahora bien, establecido que los actos procesales deben ajustarse a determinados requisitos o condiciones legales, cabe preguntarse: ¿qué sanción tienen estos actos procesales ejecutados con omisión de tales requisitos o condiciones legales

    Desde un punto sustantivo o material, la sanción no puede ser otra que la nulidad del acto, puesto que sabemos que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; nulidad que todavía puede ser de dos clases, absoluta o relativa (art. 1681 CC).

    En derecho procesal, la sanción a aplicar también tendrá que ser la nulidad del acto, ya que por nulidad se entiende el hecho de privar de todo efecto jurídico al referido acto como si jamás hubiere existido; pero buen cuidado hemos de tener en precisar que se trata de una nulidad procesal y no civil, las cuales no es posible confundir.

    Razones de orden doctrinario y legal, en todo caso, abonan y justifican la existencia de la nulidad procesal.

    652. Fundamentos doctrinarios de la nulidad procesal. Los actos humanos producen efectos jurídicos por sí solos; es la ley la que viene a atribuirles determinados efectos siempre y cuando en su ejecución se ajusten a ella.

    La ley, en consecuencia, se encarga de señalar para cada acto en particular los elementos o condiciones de existencia e igualmente los necesarios para su validez, otorgándoles la correspondiente protección jurídica solamente a aquellos actos que se ciñan a ella.

    Por el contrario, los actos ejecutados con prescindencia de los preceptos legales carecen de protección jurídica, se les desconoce eficacia legal y terminan por considerárseles como jamás ejecutados, o sea, nulos.

    Si esta sanción, llamada nulidad, opera de manera indiscutible en materia civil, no se ve la razón por la cual tampoco deba...

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