La nulidad parcial - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228248721

La nulidad parcial

AutorFabian Elorriaga de Bonis
CargoProfesor de Derecho Civil Universidad Adolfo Ibáñez, Doctor en Derecho Universidad de Navarra
Páginas77-95

Page 77

(A la memoria del catedrático español don Francisco Sancho Rebullida)

1. Marco conceptual

La nulidad, en cuanto sanción civil de ineficacia, ha admitido siempre diversas clasificaciones. La división en nulidad absoluta y relativa o rescisión siempre ha sido la principal. Pero hay otras distinciones que, a pesar de su antigüedad, han recibido menos atención, resultado en los hechos poco difundidas; como la nulidad expresa (originaria) o tácita (virtual);1 la nulidad principal o sucesiva (consecuencial) y la nulidad total o parcial. Se trata aquí de esta última categoría.

La nulidad total, como su nombre lo indica, es la que afecta todo el negocio, en razón de que el vicio que conlleva alcanza al conjunto de las cláusulas o partes del mismo. Este tipo de nulidad, aniquila total y completamente el acto, en atención a que ninguna de sus partes puede producir los efectos buscados por los partícipes al momento de ser otorgado. Así, es nulo totalmente el contrato de compraventa celebrado por un impúber, o el testamento otorgado por un demente, pues, en estos casos, el vicio de incapacidad absoluta que emana del sujeto, se proyecta sobre todo el negocio, sin que sea posible rescatar ninguna parte de él.

La nulidad parcial, en cambio, es la que afecta sólo a una de las varias estipulaciones, o a una parte de una sola disposición, o solamente a un segmento del negocio, subsistiendo el resto en todo aquello que no esté afectado por el vicio que acarrea la nulidad. La noción de nulidad parcial sugiere la invalidez de la parte pero no la del todo.2 El acto no se

Page 78ve privado completamente de efectos, sino que todas aquellas partes que no resultan afectadas por la invalidez, pueden subsistir, y producir el inicial efecto querido por los interesados.

El criterio para clasificar la nulidad civil en total y parcial, entonces, no es otro que la extensión de la misma. No se toman en cuenta las causas que la provocan; ni si está expresada o no en la ley; o si deriva o no de otra nulidad anterior. Simplemente debe estarse a si ésta alcanza a todo el negocio jurídico o, por el contrario, si abarca exclusivamente alguna de sus partes.

Tampoco cabe aquí involucrar la idea de la gravedad de la sanción. Es interesante dejar sentado que, desde un punto de vista práctico, y aun cuando en la mayoría de los casos se dé la situación inversa, no siempre la nulidad total es la sanción más grave, ni la más eficaz en oposición a la nulidad parcial. Así, cuando un prestamista inserta una cláusula de intereses excesivos que resulta ilícita, es generalmente más grave para él que solamente se declare la nulidad de dicha cláusula en lugar de que se anule la totalidad del negocio, por lo que no puede asociarse siempre la nulidad parcial a una sanción menos rigurosa.3

2. Fundamentos de la nulidad parcial

Desde antiguo, y casi de manera inconsciente, la doctrina se ha cuestionado qué es lo que justifica que un negocio que está viciado de nulidad pueda subsistir en aquella parte que no es objeto del vicio, siendo que, aparentemente, un acto es o válido o nulo, pero no las dos cosas a la vez, ya que los vicios de nulidad debieran extenderse sobre todo el cuerpo del negocio.

La respuesta, al menos desde el punto de vista teórico-conceptual, se encuentra en el principio de conservación de los actos jurídicos, según el cual el ordenamiento legal debe asegurar al máximo la mantención del acto, para que las partes obtengan el beneficio perseguido con su otorgamiento,4 en lo que se conoce como la aplicación de la máxima utile per inutile non vitiatur.5 La aplicación de este principio viene a romper definitivamente la tensión entre validez plena o nulidad plena, haciendo aparecer una especie de término medio o tertium genus, que en el caso implica que el negocio solamente será ineficaz en lo estrictamente necesario, subsistiendo su validez en el resto.

Este principio, que es recurrido también para justificar la posibilidad de ratificar o convalidar los actos que adolecen de nulidad relativa, y para construir el

Page 79fenómeno de la conversión de los actos nulos, sirve para cimentar las bases de la nulidad parcial. Resulta claro que los objetivos que han tenido en vista las partes al momento de contratar, deben ser resguardados por la ley, de un modo tal, que si resulta imposible satisfacerlos en su totalidad, porque un vicio de nulidad de ciertas cláusulas lo impide, se resguarden, protejan y conserven todos aquellos beneficios que sí pueden lograrse, por no estar afectos a vicio alguno.6

"Captar el significado de la nulidad parcial en el marco de las ineficacias negociales exige tener presente que mientras la nulidad total persigue excluir o privar de efectos a aquellos actos, contratos o negocios jurídicos que según el ordenamiento no merecen la consideración de tales, la nulidad parcial busca, en cambio, resolver un problema distinto: la compatibilidad, en un mismo acto o negocio, de una parte ineficaz, que como tal no produce efectos, y de otra eficaz, que producirá los efectos negociales correspondientes. La nulidad total pretende solucionar el problema de la eliminación o no consideración en el mundo jurídico del acto o negocio nulo. La nulidad parcial trata de dar satisfacción al problema inverso: la conservación del acto o negocio afectado por la nulidad de parte de su contenido".7

Sin perjuicio de lo anterior, puede argumentarse en favor de la nulidad parcial a través de dos vías diferentes, pero que convergen en el mismo punto.

Puede traerse a colación el principio general de la autonomía de la voluntad, que aun cuando deteriorado con los años con el surgimiento de nuevos fenómenos jurídicos, sigue siendo uno de los principios inspiradores del Código Civil.8 Según aquél, los sujetos pueden suscribir todo acuerdo, sin otra limitación que la de no atentar contra la ley, el orden público y las buenas costumbres; por lo que es perentorio concluir que si las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, han celebrado un negocio, y este se ve alcanzado sólo en una de sus partes por la nulidad, no puede justificarse la invalidez total de dicho acto. En efecto, si el principio que preside el ordenamiento jurídico en general, y el de los contratos en particular, es el de la autonomía de los individuos en la celebración de cuantos negocios estimen pertinentes, y en las condiciones que ellos determinen, no parece razonable aceptar que los defectos de una de las partes que conforman estos acuerdos puedan provocar, siempre, la ineficacia de todo el conjunto de estipulaciones o disposiciones.

Por otro lado, deben mencionarse las normas de hermenéutica contractual que imponen al juez la obligación de descubrir la verdadera voluntad de los contratantes. Dispone el artículo 1562 CC., que "el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". Esto, llevado al plano del contrato, induce a concluir que aquél debe interpretarse de tal manera, que le permita producir algún efecto, aislando desde luego aquellas cláusulas que adolezcan de nulidad.9 De otro modo, se llegaría

Page 80a la conclusión de que la voluntad inicial de los otorgantes se vería harto postergada en relación al negocio celebrado. Resultaría que tan sólo la ineficacia de una sola de sus estipulaciones o disposiciones produciría que toda la declaración de voluntad manifestada perdiera vigor, a pesar de que pueda ser salvada en la parte que no está afectada por vicio alguno.

Estos dos argumentos, por cierto bastante subsidiarios ante el principio de la conservación de los actos jurídicos, demuestran que el propósito de la ley es dotar a la voluntad de los sujetos de eficacia jurídica, por lo que, desde este punto de vista, deben arbitrarse los medios necesarios para que subsista y logre todos sus objetivos o al menos parte de ellos.

3. Procedencia de la nulidad parcial

En el Derecho comparado la institución de la nulidad parcial está ampliamente difundida, no solamente a nivel doctrinario o jurisprudencial, sino que mediante la fórmula de disposiciones legales expresas que la consagran de manera explícita y general.

Dispone el artículo 1419 del Código Civil italiano que "la unidad parcial de un contrato o la nulidad de una cláusula particular origina la nulidad del contrato entero, si resulta que los contratantes no lo habrían celebrado sin aquella parte que resulta afectada de nulidad. La nulidad de alguna de las cláusulas no supone la nulidad del contrato, cuando las cláusulas nulas son sustituidas de derecho por normas imperativas". Agrega el mismo Código, en el artículo 1420, que en los negocios multilaterales, en donde las prestaciones se encaminen a un fin común, "la nulidad de uno de los vínculos no acarreará la nulidad de todo el...

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