La nulidad como un medio de tutela precontractual en el código civil chileno: Configuración, modalidad de ejercicio y eventual concurrencia con la resolución por incumplimiento - Núm. 26, Enero 2019 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 850194901

La nulidad como un medio de tutela precontractual en el código civil chileno: Configuración, modalidad de ejercicio y eventual concurrencia con la resolución por incumplimiento

AutorPatricia Verónica López Díaz
CargoUniversidad de Valparaíso, Chile. Profesora. Doctora en Derecho, P. U. Católica de Valparaíso
Páginas59-94
Revista de derecho (Coquimbo. En línea) | vol. 26, 2019 | INVESTIGACIONES | e3597
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2019, 26: e3594
La nulidad como un medio de tutela precontractual en el
Código Civil chileno: configuración, modalidad de ejercicio y
eventual concurrencia con la resolución por incumplimiento
Nullity as a means of pre-contractual protection in the chilean Civil
Code: configuration, exercise mode and its eventual concurrence
with the resolution for breach of contract
Patricia Verónica López Díaz* https://orcid.org/0000-0001-6716-0584
*Universidad de Valparaíso, Chile. Profesora. Doctora en Derecho, P. U. Católica de Valparaíso
patriciaveronica.lopezdiaz@gmail.com
Resumen:
Se explora la posibilidad de concebir a la
nulidad como medio de tutela
precontractual en el Código Civil chileno,
abordando su articulación y modalidad
de ejercicio y examinando su eventual
confluencia con la resolución por
incumplimiento con el propósito de
ilustrar al acreedor sobre la pertinencia y
conveniencia de inclinarse por ella y
determinar si ésta le dispensa una tutela
simétrica a aquella propia de la
resolución.
Palabras Clave: Nulidad del contrato;
Desjudicialización; Opción del acreedor;
Resolución.
Abstract:
The possibility of conceiving the nullity as a
pre-contractual remedy in Chilean Civil
Code exploring its relationship with termina-
tion, analyzing it´s articulation and exercise
modality and explores its possible conflu-
ence with the resolution for non-compliance
with the purpose of illustrating to the credi-
tor the pertinence and convenience to
choose it and determine if provides a sym-
metrical protection than the resolution.
Keywords: Nullity of the contracts; Desju-
dicialisation; Creditor’s option; Resolution.
Fecha de recepción: 09 de octubre de 2017 | Fecha de aceptación: 13 de junio de 2018
La nulidad como un medio de tutela precontractual en el Código Civil chileno
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2019, 26: e3597
Introducción
Ciertamente la nulidad es uno de los tópicos que ha concitado incesantemen-
te la atención de nuestra dogmática. Basta con examinar los tratados o manuales de
Derecho Civil y las monografías y artículos específicos sobre la nulidad, desde el tra-
tado de Rossel Saavedra(1926) hasta el libro del profesor Baraona González (2012),
pues todos ellos analizan su naturaleza, causales, modalidad de ejercicio, efectos y su
relación con la inexistencia y rescisión, trazando una delimitación entre éstas y aque-
lla1 y evidenciando un seguimiento casi irrestricto de la doctrina francesa decimonó-
nica, toda vez que, salvo algunas excepciones2, conciben a la nulidad como una san-
ción de ineficacia civil de carácter estricto que necesariamente debe ser declarada
por sentencia judicial.
De allí que los esfuerzos realizados en el último tiempo se reconduzcan a determinar
el alcance de algunas causales cuya formulación en el Código Civil es genérica, como
acontece con la prevista en el artículo 1462 según la cual hay objeto ilícito en todo lo
que contraviene el derecho público chileno (Concha Machuca, 2010) o confusa, cual
es el caso de las hipótesis del artículo 1465 a propósito de la condonación del dolo
futuro y la obtención dolosa de un finiquito contractual (Elorriaga De Bonis, 2009) o
la noción de juegos de azar contenida en el artículo 1466 (Contardo González,
2015b). Y, de otro lado, se dirijan a analizar el ejercicio de la acción de nulidad por un
tercero no contratante (Corral Talciani, 2007), la denominación nulidad absoluta y
relativa (Baraona González, 2012, pp. 65-71), la pertinencia del efecto paralizador de
la restituciones que consagra el artículo 1468 (Ríos Labbé, 2016, pp. 787-801) y la po-
sibilidad que el juez declare de oficio la nulidad absoluta transcurridos diez años
desde la celebración del acto o contrato (Concha Machuca, 2016).
Indudablemente el debate más arduo ha sido aquel que intenta contrastarla
con la inexistencia y la rescisión. El primero es de larga data y se ha reconducido a
determinar si la inexistencia tiene cabida en nuestro Código y, en tal evento, si es
diversa a la nulidad absoluta3. Comenzó en el año 1926, oportunidad en que se esti-
mó que la inexistencia constituía una sanción de ineficacia (Rossel Saavedra, 1926,
pp. 39-81), aduciéndose que si bien no está regulada ni mencionada en el Código
Civil existen diversos preceptos de los que ella podría desprenderse, indicándose
además que la frase “la omisión de algún requisito o formalidad exigida para el valor
de acto o contrato en consideración a su naturaleza” contenida el artículo 1682 sólo
se refiere a los requisitos de existencia del acto y que el inciso final de dicho precepto
sanciona a los actos irregulares de los incapaces absolutos con nulidad absoluta y no
con inexistencia, dado que éstos pueden aparentar voluntad (Claro Solar, 1939, p.
1 Fabres (1908, pp. 89), Rossel Saavedra (1926, p. 2), Alessandri Besa (1949), Pescio (1958, p. 199), Claro
Solar (1939, pp. 580-651), Ducci Claro (1988, pp. 315-330), Rodríguez Grez (1995, p p. 124-126), Vial del
Río (2003, pp. 247-290), Domínguez Águila (2012) y San Martín Neira (2015, pp. 769-770) y Concha
Machuca, Ricardo (2015, pp. 31-49).
2 Fabres (1908, p. 145-170), Baraona González (2012, pp. 50-63), Alcalde Silva (2010, p. 69), San Martín
Neira (2015, pp. 769-770) y tratándose de la nulidad radical Rodríguez Grez (1995, p. 1 29-135).
3 Una síntesis en Rodríguez Grez (1995, p. 68-79), Vial del Río (2003, pp. 237-241), San Martín Neira
(2015, pp. 754-756, 762-768) y Ugarte Godoy (2016, pp. 823-840).
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600)4. Paralelamente, se sostuvo la tesis contraria, argumentándose que el Código no
la consagraba, que la referida frase comprendería los requisitos de existencia y vali-
dez del acto y que el inciso final de dicho artículo sanciona los actos de los incapaces
absolutos, a pesar que falta la voluntad, porque la inexistencia no tiene cabida en
nuestro Código. Esta corriente de opinión ha sumado en el último tiempo un argu-
mento histórico que arrojaría que don Andrés Bello no habría contemplado la inexis-
tencia, dado que ésta equivaldría a la nulidad absoluta, innovando aparentemente al
establecer el saneamiento de la acción, pues en realidad correspondería a su plazo
de extinción (San Martín Neira, 2015, pp. 760-762)5.
En lo que concierne a la rescisión, la discusión ha sido más tardía y se ha susci-
tado por la aparente y confusa sinonimia entre ésta y la nulidad relativa. Tal equipa-
ración ha sido descartada por un sector de nuestra doctrina, atendiendo a diversos
argumentos. De un lado, se ha sostenido que la rescisión parece ser más bien el efec-
to que la causa de la nulidad (Baraona González, 2008, p. 667). De otro, que la recisión
no se agota en la nulidad relativa, sino que la nulidad es una de las causas de la resci-
sión, pero no la única (Alcalde Silva, 2010, pp. 68-71). Y, finalmente, que ellas se dife-
rencian en cuanto a su fundamento, efectos y tipo de ineficacia (López Díaz, 2017, p.
437). Así, la nulidad encontraría su fundamento en algún vicio o defecto de los elemen-
tos esenciales del acto, en cambio la rescisión en un agravio jurídico-económico. La
primera tendría un carácter principal y efecto invalidatorio, a diferencia de la segun-
da que sería subsidiaria y compatible con la subsistencia total o parcial del vínculo
contractual y, en ocasiones, se traduciría en una compensación de la lesión inferida.
Por otra parte, la nulidad sería un tipo de ineficacia estructural que exigiría se pruebe
el vicio del que adolece el negocio, a diferencia de la rescisión, que constituiría una
forma de ineficacia funcional en que debe acreditarse el perjuicio que el contrato
ocasiona6.
Lo preocupante es que dicha sinonimia no sólo es errada, sino peligrosa, pues
ha inducido a confusión tratándose de la naturaleza jurídica de instituciones como la
lesión enorme y la acción redhibitoria, sosteniéndose que aquella es un vicio del con-
sentimiento (Ducci Claro, 1988, p. 244-245)7 y ésta última es de naturaleza anulato-
ria8, por el sólo hecho que el legislador utiliza la voz rescisión en los artículos 1234,
1348, 1351-1353,1853-1854, 1888-1898 y 1900 a propósito de la lesión enorme, y en
los artículos 1857 y 1860 tratándose de la acción redhibitoria. Esta interpretación lite-
ral debe ser superada, pues crea, al menos, dos distorsiones en el régimen de la nuli-
dad. De un lado, considera como vicio del consentimiento a la lesión enorme en cir-
cunstancias que de los casos regulados en nuestro Código Civil y del tenor del artícu-
4 Adhiriendo a este planteamiento Vial del Río (2003, pp. 241-245), Rodríguez Grez (1 995, p. 31), distin-
guiendo entre inexistencia propia e impropia (189-190) y Ugarte Godoy (2016, p. 817).
5 Su opinión complementa la de Domínguez Águila (2012, p. 179), que la justifica en caso de inobser-
vancia de solemnidades para negar el saneamiento o la prescripción adquisitiva.
6 Martín Pérez (1995, pp. 190-192, 208-210), Díez-Picazo (2007, p. 613) y Alberruche Díaz-Flores (2010,
pp. 158-159).
7 Específicamente un error sustancial.
8 Guzmán Brito (2007, p. 99-101) y Baraona González (2008, pp. 665, 669).

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