Nulidad de matrimonio - - - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 862187284

Nulidad de matrimonio

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aEnero 2021

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

CONCEPTO.

Declaración hecha por el competente Juzgado de Familia, el cual decreta por sentencia que un matrimonio es inexistente por haberse celebrado contraviniendo los requisitos establecidos por la ley para su constitución.

CAUSALES:

El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:

a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5, 6 ó 7 de esta ley.

b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos en el artículo 8. [Art.44 de la L.M.C.]

  1. Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles en el artículo 17. [Art.45 de la L.M.C.]

    Veamos:

  2. Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades del art.5, 6, ó 7.

    Los llamados doctrinariamente impedimentos dirimentes absolutos, que obstan a la celebración del matrimonio con todas y cada una de las personas allí señaladas.

    b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos en el artículo 8.

    Estas causales se refieren al error acerca de la identidad del contrayente, error acerca de alguna de las cualidades personales y la fuerza.

    c) Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles en el artículo 17.

    Manifiesta el art.17 inciso 2 que la celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños.

    No tiene cabida en la especie el art.1013 del Código Civil, en cuanto acepta la habilidad putativa de un testigo en un testamento. Se trata de una norma excepcional que no admite aplicación analógica.

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    CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD.-1.- DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. El Nº3 del art.42 de la Ley de Matrimonio Civil, habla: "Por sentencia firme de nulidad". Igual que la nulidad en materia patrimonial, pero con la importante diferencia que NO PROCEDE el distingo entre absoluta y relativa. Don Luis Claro Solar, hace el distingo, sin embargo, sosteniendo que hay causales que por estar establecidas en homenaje al interés privado sólo pueden ser hechas valer por los cónyuges, como es el caso del error y la fuerza; las demás causales pueden ser invocados por cualquier interesado.

    Lo dicho es cierto, pero para Rossel, Somarriva y Meza, no basta esa diferencia (que realmente exista) para formular el distingo, toda vez que se advierte la presencia de otras que sirven de apoyo a la diferenciación entre nulidad absoluta y relativa. En efecto...

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