La nulidad de los actos procesales penales y otras ineficacias - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57287448

La nulidad de los actos procesales penales y otras ineficacias

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas383-413

Page 383

La nulidad procesal
Extensión de la materia

Bajo este título emprendemos el análisis no solamente de las nulidades de los actos procesales penales propiamente tales, sino que también de la inexistencia jurídica y de otras instituciones que, de alguna manera, constituyen otras formas de ineficacia de tales actuaciones, como ocurre con la decadencia o caducidad y la inadmisibilidad, o que, por el contrario, representan un impedimento para que aquéllas se realicen, como es el caso de la preclusión.

La nulidad procesal penal y el ámbito de su aplicación

En términos generales, podemos definir la nulidad procesal como el remedio jurídico que la ley establece para sanear los defectos o vicios de que adolecen las actuaciones judiciales, cuando irroguen un perjuicio por no cumplir con las formalidades o requisitos exigidos por la ley, en reguardo de los intereses relativos al debido proceso y al derecho de defensa de los intervinientes en el juicio penal.

Atendida la naturaleza jurisdiccional de la nulidad procesal, ésta sólo puede operar en el proceso con respecto a las actuaciones y diligencias judiciales, representadas por las resoluciones del juez y demás actos que, por mandato de éste o de la ley, deban realizar durante el juicio funcionarios pertenecientes al Poder Judicial u otras personas expresamente determina-Page 384das, como serían, por ejemplo, los peritos, los testigos y aun las propias partes.

De ahí que la Comisión del Senado, en su Segundo Informe, Sesión 5ª, al analizar el artículo 192 del Proyecto, actual artículo 159, hizo presente que "como fluye del propio concepto de nulidad, recogido en la segunda parte del artículo, al aludir a la inobservancia de las formas procesales , ella sólo se aplica a las actuaciones judiciales, y no a las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público, para las cuales la ley no contempla mayores formalidades". 202 Ello, porque tales diligencias tienen un carácter meramente administrativo.

Desde el momento que la nulidad persigue "sanear" los vicios que afecten a los actos procesales, sea permitiendo su convalidación, sea extinguiéndolos para siempre y hacer posible su renovación, de ello se infiere que la ineficacia que la ley dispone para ciertas actuaciones irregulares no constituye una sanción, como sostienen algunos autores, sino que más bien es un remedio para el saneamiento o corrección de la desviación jurídica que conlleva el no respeto de las formas legales del procedimiento judicial.

Como norma, el incumplimiento de las formalidades procesales, es decir, de las que regulan el procedimiento penal, puede indistintamente, atendida la gravedad de la infracción, provocar: ora la corrección del acto imperfecto, ora su conversión en otro que produzca consecuencias jurídicas diversas a las previstas, ora su carencia absoluta de efectos de Derecho.

Entre las formalidades generalmente se han comprendido por la doctrina sólo las reglas de lugar, tiempo y modo en que deben realizarse los actos procesales; sin perjuicio que, además, una parte de la dogmática jurídica, otorgando a las "formas" un sentido más amplio, comprenda entre ellas a ciertas expresiones substantivas, tales como el cumplimiento de los preceptos del Derecho Penal y los vicios de la voluntad (error, fuerza o dolo).

Nuestro nuevo Código Procesal Penal, con un criterio ecléctico, tanto en este punto como asimismo en lo pertinente al sistema legalista de estricta taxatividad de las causales de nulidadPage 385 procesal que impera en algunas legislaciones, en su artículo 159 establece de manera genérica que "Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio -agrega- cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento".

"Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio -prosigue el artículo 160-, si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República".

Así ocurre, por ejemplo, entre otros casos, cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o cuando falta la asistencia del defensor en las actuaciones en que la ley lo exige.

Como se podrá apreciar, el legislador al emplear en el primero de los preceptos antes transcriptos la expresión "sólo podrán anularse las actuaciones defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes del mismo", y limitar la concepción del "perjuicio" al evento de que "la inobservancia de las normas procesales atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento", ha incurrido en una impropiedad, ya que no solamente tales vicios genéricos producen nulidad procesal, sino que también existen otros casos especiales en que, por disposición particular de la ley, son inválidas otras actuaciones que nada tienen que ver con la modalidad de "perjuicio" antes definida. Así ocurre, verbigracia, con las eventualidades contempladas en los artículos 35 y 343, inciso 3º, y 344 del C.P.P., en virtud de las cuales procede la nulidad de los actos provenientes de la delegación de sus funciones por los jueces en empleados subalternos; y en el juicio oral por la no adopción de la resolución de absolución o condena o la no dictación del fallo dentro de los plazos que dichos preceptos señalan. En estos casos, no existe "atentado contra las posibilidades de actuación de los intervinientes", y sin embargo, por disposición especial de la ley, tales actuaciones y omisiones son causales de nulidad procesal.

Seguidamente, el legislador, al presumir de derecho como "perjuicio" para el interviniente en el juicio criminal y estable-Page 386cer como causal de nulidad el hecho de que la infracción a las normas procesales "hubiere impedido el pleno ejercicio de garantías y derechos reconocidos en la Constitución y las demás leyes de la República", en el fondo, como base de tal transgresión, comprende no sólo los vicios "formales", sino que también los "substanciales".

Como consecuencia de lo anterior, tendrían, por lo tanto, esta última cualidad, entre otros, la violación, a través de la infracción de las normas procesales, de los derechos y garantías que asegura a todas las personas la Carta Fundamental, como también los que contemplan los tratados internacionales y las demás leyes de la nación. Debería, asimismo, considerarse como fundamentos de rescisión procesal, tanto el quebrantamiento de las garantías establecidas en el Código Penal como la transgresión de los demás derechos que contempla la legislación vigente, siempre que tal vulneración se produzca mediante el atropello de las reglas esenciales que norman al procedimiento penal.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, al referirse a esta materia en su informe rendido en la Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, hizo presente que el nuevo Código Procesal Penal "mantiene el régimen ordinario de nulidad basada en la infracción y con la exigencia del perjuicio, pero se introduce un sistema de nulidades absolutas, en las cuales no se requiere de la prueba del perjuicio".

"La teoría moderna de la nulidad implica que los actos defectuosos para ser anulables tienen que causar perjuicio, ya que de otra manera se haría tan purista el proceso que se entrabaría". Además, observó que "la nulidad, históricamente, no se vincula al concepto de debido proceso, sino que al concepto de ritualidad. El concepto de legalidad del proceso es formal. El concepto de debido proceso es substancial".

"La regla general -agregó dicho Informe- es que el perjuicio entrabe de tal manera la prosecución de los actos de procedimiento que, al no declararse la nulidad, se afecten realmente los derechos de las partes. Pero si no los afecta, el acto puede, no obstante, caer en causal de nulidad y permitir la prosecución del proceso en la medida que el vicio pueda ser saneado, salvo que ese acto nulo cayere en la presunción del artículo 193 (ac-Page 387tual art. 160), porque en ese caso sí se estarían afectando garantías de tal magnitud que la persona quedaría en la indefensión si no contare con un abogado defensor". 203

La Comisión del Senado, a su vez, en su Segundo Informe, Sesión 5ª (Anexo de Documentos) "aceptó la idea de instaurar una presunción de derecho del perjuicio, en forma análoga a los motivos absolutos de nulidad que se contemplan en el recurso respectivo, lo que permite superar las dificultades que han producido en el ritualismo del recurso de casación. De esta forma, si hay violación de garantías debe anularse la actuación, porque se presumirá la existencia del perjuicio. Desde otro punto de vista, consideró que los ejemplos (que aparecía en el Proyecto primitivo) podrían inducir a una interpretación restrictiva, por lo que prefirió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR