Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de abril 2002. Santibáñez A., Edgardo René con Griffin Castagneto, Carlos - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219252197

Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de abril 2002. Santibáñez A., Edgardo René con Griffin Castagneto, Carlos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas31-41

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

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  1. En el motivo trigésimo cuarto se elimina la frase “, quien conforme a informado a fojas 306 y 309 tiene concesión provisoria de línias eléctricas”, y

  2. Se suprimen los motivos cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto a quincuagésimo, ambos inclusive.

    Y teniendo además presente:

    1. Apelación de fojas 332 y siguientes

      1. Demanda tomo I

        1. ) Que don Juan Ramón Muñoz Moreno, don Carlos Griffin Castagneto y la Sociedad “Taxpa-Helinac Limitada” apelan a fojas 332 en contra de la sentencia definitiva de fojas 24 y siguientes que resuelve, en autos acumulados rol Nº 345-1992, seguidos ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, sendas acciones de indemnización de perjuicios interpuestas contra los apelantes y además en contra de la “Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A.” por don Edgardo René Santibáñez Antúnez y doña Norma del Carmen Díaz Soto, a fojas 1 del tomo I de esta causa, y exclusivamente en contra de la “Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A.” por los propios apelantes, esta vez en calidad de actores, a fojas 25 del tomo II, en libelo que, antes de ordenarse su acumulación a fojas 62, fue conocido por el 8º Juzgado Civil de esta capital.

        2. ) Que los recursos se alzan, en primer lugar, contra la decisión signada h) de lo resolutivo, que ordenó pagar a cada parte sus propias costas, requiriendo su revocación, en el sentido de condenar solidariamente a los demandantes Santibáñez, González y Díaz, cuyas demandas fueron rechazadas totalmente, al pago de la aludida carga, por haber sido totalmente vencidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

        3. ) Que, independientemente del análisis de las reflexiones que condujeron a la decisión de fondo y que serán objeto de evaluación crítica en el curso de esta sentencia, esta Corte estima que los actores de fojas 1 litigaron con fundamento plausible, por lo que no procede acoger la petición revocatoria en ese punto.

      2. Demanda tomo II

        1. ) Que los recurrentes se declaran también agraviados por lo resuelto en el literal f) de la parte dispositiva, que rechaza la acción de fojas 43 –debió decir fojas 25– del tomo II, por encontrarse prescrita, requiriendo, en consecuencia en forma reiterada “que vuelvan los autos a primera instancia a fin de que el tribunal a quo se pronuncie derechamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento y resolución”.

        2. ) Que los términos de lo solicitado limitan el ámbito de competencia de este Tribunal en alzada, toda vez que la posibilidad de reenviar los autos a la instancia original, a fin de completar el fallo, sólo se contempla en materia de casación de forma (artículo 768, inciso final del Código de Procedimiento Civil) –recurso que no ha sido interpuesto– siendo inconciliable con la apelación, cuya propia naturaleza radica, en el órgano revisor, la plenitud de jurisdicción en función de la petición concreta formulada, la que, para ser eficaz, ha debido enmarcarse en el punto en que la recurrida es agraviante para el ocurrente, para requerir su revocación y consecuente reemplazo por la que en derecho correspondería.

        Al haber requerido pues el apelante que fuera el “a quo” el que decidiera el fondo, ha vedado al “ad quem” la opción de dejar sin efecto el pronunciamiento que le resultaría gravoso y acoger, en consecuencia, su demanda, ya que una tal petición concreta nunca le fue formulada, quedándole impedido pronunciarse al respecto sin incurrir en la causal de ultra petita, sancionable en vía de casación formal.

        En efecto, si bien el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal de alzada podrá fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado laPage 33sentencia apelada, por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, no lo es menos que, para obtener decisión del tribunal de segunda instancia en tal sentido, esto es sobre las acciones o excepciones incompatibles con la resolución de primera instancia, es menester que la parte interesada haga petición expresa al respecto, puesto que, si el tribunal superior hace tal pronunciamiento, sin previo requerimiento del interesado, importaría extender el pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión de esta Corte.

        Por tales consideraciones, el recurso intentado será desestimado, por inadmisible, en razón de carecer de peticiones concretas.

    2. Apelación de fojas 340 y siguientes

      1. ) Que la acción indemnizatoria se sustenta en un cuasidelito civil, que tuvo por causa el hecho propio de la demandada de haber omitido señalizar por medio de balizas los cables de acero de torres de alta tensión emplazadas en el sector La Ermita, ubicado en el kilómetro 12 del camino a Farellones, en los cuales se impactó el aspa de la hélice del helicóptero Sikorsky S55, matrícula CC-CMC, pilotado por Juan Muñoz Moreno, quien no advirtió su presencia, circunstancia que motivó cayera a tierra y se ocasionaran los daños que se reclaman; lugar en el que se indica se había autorizado operar en helicópteros y de hecho se encontraba señalizado por la demandada, todo sin contar con la autorización o los permisos de las autoridades aeronáuticas, dejando de brindar condiciones de seguridad que le eran exigibles, puesto que en el lugar ocurrieron con anterioridad accidentes aéreos, aspecto que les debieron llevar a adoptar las medidas pertinentes de prevención, entre ellas las expresadas y el no hacerlo importó un actuar negligente y culpable que ha tenido directa incidencia en la producción del hecho que ocasionó el daño.

      2. ) Que para determinar la concurrencia de responsabilidad extracontractual, es necesario:

  3. Que exista un hecho que cause daño;

  4. Que el hecho sea consecuencia de una acción, omisión o abstención de una persona determinada;

  5. Que la persona imputada tenga capacidad;

  6. Que se encuentre justificada la participación directa o indirecta de la persona imputada en el hecho;

  7. Que no se hayan acreditado causales que eximan de responsabilidad a la persona imputada;

  8. Que exista antijuridicidad en el actuar, esto es, que no se encuentren acreditadas causales de justificación;

  9. Que esté probada la culpabilidad de la persona inculpada, y

  10. Que se encuentre justificada la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

    1. ) Que la Juez de primera instancia dejó establecidos los hechos no controvertidos en los fundamentos trigésimo y trigésimo primero, precisando la controversia en los motivos trigésimo segundo y cuadragésimo segundo, concordando la Corte en que, por no estar reglamentariamente autorizado por la autoridad competente como helipuerto el sector donde aterrizó y despegó el helicóptero; no procedía que la autoridad aeronáutica dispusiera u ordenara medidas de seguridad, entre ellas la de balizar los cables, por lo mismo ninguna obligación le había sido impuesta en tal sentido a la demandada, circunstancia que no le releva de responsabilidad por su conducta de indicar el terraplén como helipuerto eventual, sin efectuar la previa advertencia de cables de seguridad y líneas de alta tensión, las cuales se encontraban sin balizar.

    2. ) Que no existe controversia en orden a la existencia del suceso que ocasionó los daños demandados por los actores, el cual, no obstante, será precisado más adelante. Del mismo modo no se ha cuestionado la capacidad de la demandada y no se han alegado causales eximentes o justificantes por esa parte.

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    3. ) Que desde luego debe dejarse dicho que, en lo referido a la participación culpable y relación de causalidad entre el hecho y el daño, corresponde precisar que en el evento que existan multiplicidad de causas por las que se produce el hecho que origina daños a terceros, deben analizarse todas ellas, pudiendo generarse responsabilidades individuales o conjuntas. En el presente caso, absuelto el piloto del helicóptero en los autos rol Nº 4991 del Juzgado de Aviación de Santiago, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no es posible tomar en consideración las pruebas incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento, circunstancia que no obsta a tener presente y ponderar ese expediente y sus elementos de juicio para analizar la responsabilidad de la sociedad demandada.

    4. ) Que al igual que lo hizo el Juez de Aviación en el párrafo décimo del considerando sexto de su fallo de primera instancia, del mérito probatorio de las pruebas rendidas en esos autos, evaluadas individual y comparativamente con las de este proceso, permiten tener por acreditado que el “piloto al mando de la aeronave siniestrada, para ejecutar el vuelo contratado para el día 26 de julio de 1991” y antes de realizarlo, efectuó primero una revisión el día anterior con la persona que lo había contratado, Ramón de la Fuente Cerón, el Jefe de Mecánicos...

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