Novación. Delegación. Cambio de deudor. Diputado para el pago. Consentimiento. Prueba
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1025-1027 |
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Cas. fondo. 17 de junio de 1935.
Teniendo presente:
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Que el recurso aduce como antecedente para sustentar que se han trasgredido los artículos 1634 y 1635 del Código Civil los que a continuación se con-
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signan: el conocimiento de las ejecutantes de que el fundo El Maitenal, gravado con hipoteca para responder a la obligación de que se trata, había pasado a una tercera persona, después de constituida la obligación, quién la tomó a su cargo; haber recibido las mismas ejecutantes los intereses que debía satisfacerles el recurrente; haber ellas consentido en liberar de gravamen parte del referido predio, aceptando otras seguridades para caucionar el contrato de mutuo hipotecario pactado entre los litigantes, garantías en que convinieron sin conocimiento del ejecutado, y haber intervenido las señoritas Grez en un juicio que siguió la Caja de Ahorros al señor Ravanal Labbé, invocando el título de sus acreedoras;
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Que, en concepto del autor del recurso, los antecedentes indicados permiten concluir que se ha operado el modo de extinguir una obligación, sustituyendo un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre, conforme a los términos del artículo 1631 N° 3° del Código Civil;
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Que, según el mismo, para que se produzca esta forma de novar no es necesario que la intención del acreedor se manifieste con frases sacramentales ni que sea coetánea al acto en que el nuevo deudor se constituye reemplazante del antiguo ni que expresamente se diga que se le da por libre, pues basta que la intención esté tácita con tal que se deduzca de un modo indubitable, añadiendo que puede establecerse por los medios generales de prueba: instrumentos, testigos, confesión y presunciones; y que con lo ya expuesto ha quedado palmariamente justificada la intención de las acreedoras de dar por libre al primitivo deudor, señor Toro, y de considerar como sustituto al señor Ravanal Labbé, lo que no ha admitido el fallo, violando así los preceptos legales que se han citado;
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Que la sentencia recurrida ha sentado de manera inconmovible los hechos que en seguida se expresan: a) en la escritura que se señala, de fecha 16 de mayo de 1928, se constituyó el señor Toro deudor de las señoritas Grez de las sumas que se indica; b) en escritura de 3 de octubre de 1929, el señor Rodolfo Ravanal Labbé reconoció como suya la obligación que el señor Toro había contraído con las señoritas Grez; c) éstas no concurrieron al otorgamiento de tal escritura...
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