Notificaciones - Notificaciones - Normas comunes a todo procedimiento. Práctica forense - Contratos - VLEX 852186712

Notificaciones

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas399-417

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GENERALIDADES.

Para estudiar las notificaciones, es necesario analizar los fundamentos que se han tenido en vista para establecer esta clase de actuaciones.

Los fundamentos de estos actos de comunicación son que en todo proceso intervienen y actúan como sujetos procesales el juez y las partes. Tanto el juez como estas partes realizan dentro del proceso actos íntimamente relacionados y vinculados entre sí.

Por lo general, a cada acto de parte corresponde otro del tribunal y viceversa, de allí que sea necesario que entre el juez y las partes, y entre estas últimas, exista cierta comunicación.

Esa comunicación puede ser de dos tipos:

1.- SI LA COMUNICACIÓN ES INMEDIATA.

La comunicación inmediata se produce por la presencia física de las partes ante el tribunal.

Esta presencia física de los sujetos y el juez se presenta cuando el proceso se rige por el principio de la inmediatividad que es propio de la oralidad.

Cuando el procedimiento es oral, como la comunicación entre los dos sujetos es inmediata, resulta que los actos de uno de ellos son conocidos por el otro, y viceversa, en el momento mismo en que tales actos se verifican.

Luego, en este tipo de comunicación, no es necesaria la realización de un acto posterior que tenga por finalidad proporcionar ese conocimiento.

2.- SI LA COMUNICACIÓN ES MEDIATA.

Tratándose de la comunicación mediata no tiene lugar la presencia física de las partes entre ellas y frente al juez, se da esta situación tratándose del procedimiento escrito el que se rige por lo regular por el principio de la mediatividad.

En el procedimiento escrito, como quiera que la comunicación entre los sujetos del proceso no es inmediata, los actos de uno no son conocidos por el otro en el momento mismo en que se producen.

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En consecuencia, es menester utilizar algún medio para que los actos que efectúa alguno de los sujetos sean conocidos por el otro y viceversa.

Para ver la forma en que toman conocimiento de esos actos se distingue entre:

  1. - Si la comunicación es de las partes al tribunal.

    Si la comunicación es de la parte al tribunal ello se logra por medio del acto escrito que la parte presente al tribunal y que se incorpora al expediente.

  2. - Si la comunicación es del tribunal a las partes.

    En cambio, cuando la comunicación es del tribunal a las partes ello se hace mediante un acto procesal denominado notificación.

    CONCEPTO.

    Hay diversas y numerosas definiciones:

    "Notificación es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial". (Fernando Alessandri Rodríguez).

    "La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de la parte una resolución judicial". (Alsina).

    El Código de Procedimiento Civil, no define lo que debe entenderse por notificación, pero del contexto de sus disposiciones se desprende que su objetivo no es otro que dar a conocer a los interesados, sean partes directas, indirectas o terceros ajenos al juicio, una resolución judicial o bien que pueda servir de punto de partida para el inicio de un plazo.

    CITACIÓN, EMPLAZAMIENTO Y REQUERIMIENTO.

    Hay ciertos vocablos en este tipo de actuación qué pueden prestarse a equívocos. Es preciso dejar en claro que se entiende por:

    1.- CITACIÓN. La citación es un acto de intimación ya que mediante ella se manifiesta la sujeción de la persona citada a la autoridad del juez.

    En otras palabras, es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a un tercero que comparezcan ante él en un día, hora y lugar señalado.

    La citación, por emanar del tribunal, es una resolución judicial que se caracteriza porque impone al afectado la obligación

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    de comparecer a la presencia del juez y porque esa comparecencia debe llevarse a efecto en un momento determinado. Esto es lo esencial de la citación.

    2.- EMPLAZAMIENTO. Acá debemos distinguir:

    1.- En sentido amplio. El emplazamiento es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un lapso de tiempo determinado, es decir, dentro de un plazo.

    Este emplazamiento también es un acto de intimación pues impone a las personas una determinada conducta.

    Se caracteriza porque ordena al emplazado la conducta de que comparezca ante la presencia judicial, y porque dicha comparecencia la realice en un lapso preciso.

    Esta noción de emplazamiento corresponde a un significado amplio.

    2.- En sentido restringido. Al lado de este criterio amplio hay una noción de emplazamiento restringida. Se aplica esta noción restringida a cierto emplazamiento.

    En este sentido, se refiere al llamamiento que se hace al demandado para que se defienda en el juicio, compareciendo ante el tribunal en el plazo que le acuerda la ley para tal fin.

    3.- REQUERIMIENTO. El requerimiento es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros hacer o no hacer alguna cosa determinada que no consista en una comparecencia ante él.

    Al igual que en los casos anteriores se trata de un acto de intimación puesto que impone una determinada conducta.

    Es, así mismo, una resolución judicial caracterizada porque ordena al requerido una conducta que consiste en hacer o no hacer algo. El acto que se le ordena ejecutar o la omisión, puede ser realizada o dejada de hacer tanto dentro de un plazo como de inmediato.

    PARALELO ENTRE ESTOS CONCEPTOS Y LA NOTIFICACIÓN. Diferencias.

    1.- La notificación es un acto procesal de comunicación porque tiende a poner en conocimiento de alguien una resolución o una diligencia determinada. En principio, en la notificación no interesa averiguar que es lo que se pone en conocimiento de alguien, esto es, cual es el contenido de la comunicación.

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    En cambio, cuando se quiere imponer o invitar a una persona a realizar una determinada conducta, más que un acto de comunicación se estará en presencia de un acto de intimación.

    2.- Como, para efectuar esa intimación, es preciso dar a conocer ante el destinatario la conducta que se le pide, el acto de intimación va unido a un acto de comunicación en su sentido estricto.

    Por lo demás mientras la notificación no considera para existir lo que se comunica, para la citación, el emplazamiento y el requerimiento, es indispensable considerar el contenido de la comunicación.

    3.- La notificación se rige por el principio de la recepción o el de la publicación y no por el de conocimiento.

    De allí que, aunque el afectado por una resolución judicial tenga de hecho conocimiento de su dictación, ese conocimiento no tiene valor jurídico, y por tanto, no hace producir efectos a las resoluciones mientras ese conocimiento no cumpla con los requerimientos legales.

    Lo expresado, naturalmente, en la medida en que el proceso esté regido por el principio de la mediatividad, ya que este es el fundamento de la regla contenida en el art. 38 C.P.C.

    Semejanzas. Tienen, además, en común que todas estas actuaciones son avisos judiciales que deben ponerse en conocimiento de las partes para que produzcan sus efectos legales, y en todas ellas va envuelta la idea de notificación puesto que se hace saber a una persona lo que ha resuelto el juez.

    IMPORTANCIA DE LAS NOTIFICACIONES.

    Según el art.38 del C.P.C., las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente salvo los casos expresamente exceptuados por ella. Ejemplo de excepción:

    1.- Las medidas precautorias que, como vimos, pueden disponerse antes de que se notifique a la parte a quien van a afectar, a fin de que ésta no pueda eludir sus efectos.

    2.- La resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia. (Art.202 del C.P.C.).

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    CONSENTIMIENTO DEL NOTIFICADO.

    No es necesario, para la validez de la notificación, el consentimiento del notificado (Art. 39 del C.P.C.)

    Tampoco es necesario que se deje constancia de las declaraciones del notificado en el expediente, salvo que la resolución lo ordene, o que por su naturaleza, requiera esa declaración (Art.57 del C.P.C.). En este último caso están las situaciones el art.434 N°4 y art.189 del C.P.C., recurso de aclaración intentado en forma oral.

    REGLAMENTACIÓN LEGAL.

    Las notificaciones están reglamentadas en el Libro I, Título VI De las Notificaciones, del Código de Procedimiento Civil en forma particularizada, pero también se les aplica las reglas comunes a todas las actuaciones judiciales.

    REQUISITOS.

    Por ser una actuación judicial, deben cumplir con los requisitos generales de éstas:

  3. - Deben practicarse, por regla general, en días y horas hábiles, pero, además, en lugares hábiles.

  4. - Debe dejarse testimonio en el expediente; aunque tratándose de la notificación por el estado diario este requisito no es esencial.

  5. - Deben ser practicadas por el funcionario competente, que según el tipo de notificación, puede ser el secretario o el receptor.

  6. - Es conveniente tener presente que las funciones del Secretario en relación con las notificaciones, pueden ser delegadas en el Oficial Primero, bajo responsabilidad del secretario. (Art.58 del C.P.C.)

    CLASES DE NOTIFICACIÓN EN NUESTRO SISTEMA PROCESAL.

    Tomando en consideración la forma y requisitos con que deben efectuarse y los casos en que proceden las notificaciones se clasifican de la siguiente manera:

    1.- Notificación Personal. Esta puede ser de tres clases:

    a.- Notificación personal propiamente tal.

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    b.- Personal especial del art.44 del...

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