Notas sobre la indemnización expropiatoria. El caso español - Núm. 33, Enero 2017 - Revista de Derecho UCSC - Libros y Revistas - VLEX 825483349

Notas sobre la indemnización expropiatoria. El caso español

AutorCarlos Céspedes Muñoz
CargoProfesor de Derecho Civil
Páginas25-48
ISSN 0717-0599 25
REVISTA DE DERECHO • Universidad Católica de la Santísima Concepción - Nº 33 - 2017
NOTAS SOBRE LA INDEMNIZACIÓN
EXPROPIATORIA. EL CASO ESPAÑOL
NOTES ON EXPROPRIATORY COMPENSATION.
THE SPANISH CASE
CaRlos Céspedes Muñoz*
pRofesoR de deReCho CiVil
uniVeRsidad CatóliCa de la santísiMa ConCepCión
(25-48)
* Doctor en derecho por la U. de Salamanca (españa). Profesor de Derecho Civil de la U. Católica de la Santísima Concepción. Director
del Magister en Derecho Privado de la misma universidad. Correo postal: Lincoyán 255, Concepción, Chile. Correo electrónico: ccespedes@
ucsc.cl.
Resumen: El presente artículo pretende dar no-
ticia de las notas esenciales de la regulación de
la indemnización expropiatoria en el sistema
español. Con ocasión del examen de sus princi-
pales características, llegaremos a la conclusión
que ella congura una hipótesis de daño lícito,
lo que supone admitir una reparación limitada
de los perjuicios causados.
PalabRas clave: Indemnización, Expropiación,
Daño Lícito.
abstRact: The present article intends to give
notice of the essential notes of the regulation of
the expropriatory compensation in the Spanish
system. When examining its main characteris-
tics, we will conclude that it constitutes a hy-
pothesis of lawful damage, which implies admit-
ting a limited reparation of the damages caused.
Key WoRds: Compensation, Expropriation,
Lawful Damage
REVISTA DE DERECHO • Universidad Católica de la Santísima Concepción - Nº 33 - 2017 ISSN 0717-0599
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1. PALABRAS PREVIAS
El art. 33.3 CE1 dispone que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justicada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y
de conformidad con lo dispuesto por las leyes». Por su parte, conforme al art. 1.1 LEF, el concepto
de expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social comprende «cualquier forma
de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos,
cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya
implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejerci-
cio».
De esta manera, el régimen de expropiación forzosa se construye sobre dos principios
esenciales: la potestad expropiatoria, que permite al poder público privar a los particulares de bie-
nes y derechos; y la garantía patrimonial, que reconoce a los particulares el derecho a ser indemni-
zado por tal privación2. Pues bien, este último extremo es el objeto de nuestra atención.
2. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Como hemos dicho, la expropiación pretende ser una garantía patrimonial del adminis-
trado frente a los perjuicios causados por la Administración3, no obstante tratarse de una privación
singular. Ahora bien, los términos genéricos del art. 33.3 CE convierten a la expropiación forzosa
en una institución necesitada de la correspondiente conguración legal, como lo maniesta la parte
nal de tal disposición4. Por ello, recurriremos a la jurisprudencia del TC para determinar su con-
ceptualización.
Así, la STC de 15 de marzo de 19905 reere que «… la existencia misma del concepto de
expropiación de derechos –en cuanto presupuesto previo de la necesidad de indemnización–… se
encuentra integrado por dos elementos esenciales: que se trate de derechos, y no de meras expecta-
tivas, y que la privación de los mismos sea de carácter “singular”, esto es, represente un “sacricio
especial” impuesto a uno o varios sujetos, y no una limitación o regulación general del contenido
de un derecho, que no priva del mismo, sino que lo congura ex novo o bien modica una situación
normativa general anterior».
Como primer presupuesto, el objeto de la expropiación está constituido por la privación de
bienes y derechos (art. 33.3 CE) y la afectación de intereses patrimoniales legítimos (art. 1.1 LEF),
descartándose la indemnización por privación o afectación de meras expectativas. Por lo anterior,
el propio TC ha precisado que «… la doctrina jurídica y la jurisprudencia consideran, casi unáni-
memente, que sólo son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales, pero
no eventuales o futuros»6. Por ello, no se ha concedido indemnización por considerarse como mera
expectativa la mantención de una determinada edad de jubilación ante una ley que la redujo7; la de
1 Abreviaturas. CE: Constitución española; LEF: Ley de expropiación forzosa; LRJAE: Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado; LRJSP: Ley de Régimen Jurídico del Sector Público; STC: sentencia Tribunal Constitucional; STS: sentencia Tribunal Supremo;
TC: Tribunal Constitucional.
2 Entre varios, gaRCía de enteRRía, e., “Potestad expropiatoria y garantía patrimonial en la nueva Ley de Expropiación Forzosa”, en
ADC (1955), p. 1035; MiR puigpelat, o., La responsabilidad patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema, Civitas, Madrid,
2002, p. 120; lópez Menudo, f., CaRRillo donaiRe, J.a. y guiChot Reina, e., La expropiación forzosa, Lex Nova, Valladolid, 2006, p. 27.
3 gaRCía de enteRRía, e., Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, reedición, Civitas, Madrid, 1984, pp. 143 y ss.; baR-
nés, J., «El derecho de propiedad en la Constitución española de 1978», en Propiedad, expropiación y responsabilidad (coordinador Javier
baRnés), Tecnos, Madrid, 1995, p. 53.
4 paRdo falCón, J., «El Tribunal Constitucional en la propiedad», en Propiedad, expropiación y responsabilidad (coordinador Javier
baRnés), Tecnos, Madrid, 1995, p. 73.
5 STC 41/1990 en BOE N.° 85, suplemento, de 09 de abril de 1990, entre varias que expresan lo mismo.
6 STC 108/1986 de 29 de julio, en BOE N.° 193, suplemento, de 13 de agosto de 1986.
7 Ídem. Esta es una de las sentencias que alentaron el debate sobre la responsabilidad del Estado legislador, ya que, no obstante rechazar
el recurso de inconstitucionalidad, declara que tal hecho pueda «merecer algún genero de compensación», abriendo, con ello, la puerta a la
indemnización por acto del legislador, lo cual, a juicio de gaRRido falla, se debe a la «mala conciencia» del TC al rechazar tal recurso (ga-
(25-48)
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