¿Notariado y mediación? - vLex Chile

¿Notariado y mediación?

AutorGuillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla
Páginas257-273
257
¿notariado y Mediación?
Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla1*
SUMARIO: I. Planteamiento de la cuestión: ¿es posible que el notario,
como tal, actúe también como mediador en un mismo asunto? II.
La incompatibilidad entre la genuina función notarial y la estricta
mediación. 1. La falta de una incompatibilidad expresa legal entre la
función notarial y la mediación, como dato estéril por formal, carente de
sustancia, que solo permite suscitar el quid quaestionis para compararla
con la inadmisión del juez-mediador. 2. La mediación como -pretendida-
labor connatural a la función y formación del notariado, cuando lo es
más bien conciliadora. Y el diferente alcance del deber de información
y asesoramiento en el mediador y en el notario. 3. El diferente alcance
-sustancial y teleológico- de la neutralidad y la imparcialidad en el
notario y en el mediador. Y la consiguiente conexión del notario con la
jurisdicción voluntaria y la del mediador con la jurisdicción contenciosa.
4. Función notarial y mediación: ¿doble función o desdoblamiento de la
personalidad?
∗ Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla.
258
i. planteaMiento de la cuestió n: ¿es posiBle Que el notario, coMo
tal, actúe taMBién coMo Medi ador en un MisMo asunto?
Admitido comúnmente hoy, especialmente por el propio notariado, que
el notario pueda actuar como mediador2, suele centrarse el debate3 en si es
posible que, alcanzado un acuerdo de mediación, el notario, que ha venido
actuando como mediador, pueda él mismo redactar dicha acta y luego él
mismo escriturarla a n de darle a tal acuerdo fuerza ejecutiva (en el caso
español, conforme previene el art. 25 de la Ley de Mediación, en asuntos
civiles y mercantiles, de 20124).
2 Así, entre otros muchos, en España: RODRÍGUEZ PRIETO (“El Notario y los sistemas
alternativos de resolución de conictos”, en Anales de la Academia Matritense del Notariado,
Tomo 52, 2012, pp. 311-340); TORRES ESCÁMEZ (“La función notarial, función preventiva
de litigios: el consejo y la mediación notariales como instrumentos”, en Anuario de Justicia
Alternativa, nº 3, 2002, pp. 75-102, y nº 4 2003, pp. 53-114) -a quien sigue, aunque con
interesantes aportes originales propios, SÁNCHEZ-VALLE (“El notario y la mediación”,
en Quaderni di Conciliazione, nº 7, 2017, pp. 217-275)-; CARRIÓN GARCÍA DE PRADA
(a propósito de sus trabajos sobre divorcio notarial: “Aspectos jurídicos y scales del
divorcio amistoso”, en Revista Jurídica del Notariado, nº 34, 2000, pp. 31-98, y “El divorcio
ante notario”, en El Notario del Siglo XXI, nº 42, tomado de internet); MARÍN SÁNCHEZ
(“Los notarios ante la mediación”, en la obra colectiva Mediación es Justicia, coordinada
por Lauroba Lacasa y Ortuño Muñoz, Barcelona, 2014, pp. 357-362) -a quien sigue, a pies
juntillas, CORVO LÓPEZ (“El notario como mediador en la negociación de las cuestiones
patrimoniales suscitadas en las crisis de pareja”, en la obra colectiva Ordenación económica
del matrimonio y de la crisis de pareja, dir. Lasarte Álvarez y Cervilla Garzón, Valencia, 2017,
pp. 149 y ss)-; GOMA LANZÓN (“Notarios, matrimonio y jurisdicción voluntaria”, en
El Notario del Siglo XXI, nº 42, tomado de internet); o TARRÍO BERJANO (“Mediación
y notariado”, en El Notario del Siglo XXI, nº 42, tomado de internet). En Francia, PEKAR
LEMPEREUR (“Structuration et rôle du processus dans les compétences de médiation:
le cas du notaire-mediateur”, en Revue du Droit & Patrimonaine, nº 77, 1999, p. 64 y ss);
FAVIER (“La médiation notariale: médiation particuliére?”, en Quaderni di Conciliazione,
nº 8, 2019, pp. 29-34). En Italia, entre otros también, PROTO PISANI (“Possibile contributo
del notaiato al visanamento della giustizia civile”, aunque, estrictamente, se reere a la
conciliación); TATARANO (“Il notariato tra arbitrato e conciliazione”, Catania, 1999); y
tomados de internet: SCARANO: “Il ruolo del notaio nel procedimento di mediazione”; y
CARBONE: “La mediazione e il ruolo del Notaio”.
3 Que puede verse expuesto, y defendido en uno u otro sentido, por la mayoría de los
autores citados en la nota anterior.
4 Que en sus tres primeros apartados, dispone: “1. Las partes podrán elevar a escritura pública el
acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. (…) El acuerdo de mediación se presentará
por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y nal
del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. (…) 2. Para llevar a cabo la
elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario vericará el cumplimiento de
los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho. (…) 3. Cuando el
acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública,
será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios
internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.”. En el ap. 4 prevé
tal norma la posible formalización del acuerdo en título ejecutivo a través de auto cuando
la mediación sea intrajudicial: “Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación
Guillermo Cerdeira BraVo de mansilla

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