Normas tributaria de la Ley de impuesto a la renta - Núm. 75, Septiembre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552757

Normas tributaria de la Ley de impuesto a la renta

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas21-51
21
HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS, CENTROS MÉDICOS
HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS,
CENTROS MÉDICOS
Gabriel Alvarado Velásquez
Contador Auditor
I.- NORMAS TRIBUTARIA DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
A.- CLASIFICACION DE LAS RENTAS.
1.- CLÍNICAS, HOSPITALES, LABORATORIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS
ANÁLOGOS PARTICULARES.
Las rentas obtenidas por las clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos
análogos particulares, se clasican en el N° 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a) Establecimientos análogos particulares.
En la Circular Nº 47, del 13.04.1977, se señala a los siguientes establecimientos
análogos particulares que también clasican en el N° 4 del Artículo 20 de la Ley de
- Casas de reposo;
- Asilos de ancianos o de enfermos mentales;
- Centros médicos;
- Centros de vida naturista;
- Maternidades;
- Institutos de rehabilitación o readaptación, etc.
b) Clasicación de la actividad de veterinaria.
Al respecto, debe hacerse la siguiente distinción en términos generales:
En el caso de las prestaciones de servicios por el profesional veterinario:
Por ser un contribuyente del artículo 42, N° 2, de la Ley de la Renta, está obligado
a emitir boleta de honorarios a la persona que, efectivamente, le presta sus
servicios profesionales, e incluir sus rentas en la determinación del Impuesto Global
Complementario. (Fuente: Circular Nº 21, de 1991).
En el caso de las prestaciones de servicios, consistentes en atenciones de consulta
en clínicas veterinarias, que incluye vacunas, curaciones, transfusiones, hospitalización
de animales, servicio de rayos y otros análogos, debe tributar a base de renta efectiva,
con los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según
corresponda, encontrándose gravados con el IVA sólo los servicios de hospitalización,
por estar comprendidos en el Nº 4, del artículo 20, de la Ley de la Renta.
22
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
En el caso de las prestaciones de servicios, consistentes en atenciones de
consulta en clínicas veterinarias y en la medida que sus servicios consistan sólo
en la prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, sin que proporcionen
alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar
la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, tal actividad se clasica en
el N° 5, del artículo N° 20, de la Ley de la Renta, debiendo tributar a base de renta
efectiva con los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional,
según corresponda, no gravada con IVA.
En el caso del suministro de servicios, como la administración de sistema de salud
animal: Por ser una actividad de Primera Categoría, clasicada en el artículo N° 20,
N° 3, de la Ley de la Renta, debe tributar a base de renta efectiva con los impuestos
de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Además, debe gravar con IVA ese tipo de prestación de servicios. De igual modo, si
su actividad comprende medicamentos o insumos que son vendidos a sus clientes,
por tratarse de una venta gravada con IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
c) Situación tributaria de las Universidades. (Circular del SII 47, del 13.04.1977):
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14º del Decreto Ley 1.604, publicado
el 3 de diciembre de 1976, se restringe el ámbito de aplicación de las franquicias
tributarias relacionadas con la Ley de la Renta que beneciaban a:
- Universidad de Chile;
- Universidad Técnica del Estado;
- Otras Universidades chilenas reconocidas por el Estado;
- Asociaciones, corporaciones, sociedades y fundaciones en cuya creación,
organización o mantenimiento participen o intervengan las Universidades de Chile
y Técnica del Estado.
Las citadas instituciones mantendrán las exenciones de impuesto a la renta sólo
por aquellas rentas provenientes exclusivamente de las actividades educacionales
que les son propias y por otras que no se clasiquen en los Nºs 3 y 4 del artículo
20º, como es el caso de las rentas de bienes raíces o de capitales mobiliarios que
puedan obtener.
Se entenderán comprendidas dentro de las actividades educacionales que son
propias de la Universidades, no sólo las que dicen relación directa con la educación
de nivel superior que imparten, sino que también todas aquellas otras manifestaciones
de tipo cultural a través de las cuales realizan una labor de extensión destinada a
desarrollar las facultades intelectuales o morales, a perfeccionar los sentidos o a
desarrollar la fuerza física. En tal situación se encuentran, a modo de ejemplo, los
espectáculos teatrales, de danza, coros, orquestas sinfónicas, conjuntos folclóricos,
ediciones de libros, revistas, folletos, fascículos, periódicos, etc., siempre y cuando
todas las actividades mencionadas tengan un carácter eminentemente cultural y no
constituyan un mero esparcimiento o entretención.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR