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Decreto Ley 2885 - ESTABLECE NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION DE TERRENOS FISCALES EN LA ISLA DE PASCUA.

EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 2.885, DE 1979 Establece normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.508, de 7 de noviembre de 1979)

NUM. 2.885.- Santiago, 22 de octubre de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando: Que las características particulares que presentan en Isla de Pascua los problemas relativos a la constitución del dominio, así como el interés turístico de su territorio y la necesidad de preservar su valor arqueológico, cultural e histórico, hacen aconsejable dictar para ella normas especiales, distintas de las que rigen la administración y disposición de los bienes del Estado en el resto del país,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO I Artículos 1 a 6

Del otorgamiento de títulos de dominio y de la

administración de terrenos fiscales

ARTICULO 1°

Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.

Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, en favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.

Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padre o madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta una profesión, oficio o actividad permanente.

La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo.

El decreto supremo en el que se contengan los actos gratuitos de disposición a que se refiere el presente artículo, servirá de suficiente título para inscribir el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

ARTICULO 2°

La facultad concedida en el artículo anterior no podrá ejercerse respecto de los terrenos que tengan un especial valor cultural arqueológico o histórico, o sobre los cuales deban recaer planes específicos de algún ministerio o servicio público centralizado o descentralizado, siempre que tales circunstancias sean absolutamante incompatibles con la coexistencia de derecho de propiedad particular sobre esos terrenos. La calificación de esta incompatibilidad deberá efectuarla la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, sobre la base de informes técnicos de los organismos especializados que correspondan, según la naturaleza del impedimento a que se refiere esta disposición.

Antes de otorgarse un título de dominio de acuerdo con la presente ley, la misma Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, deberá certificar que el bien raíz de que se trata, no se encuentra en alguna de las circunstancias señaladas en este artículo.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Presidente de la República podrá reservar zonas determinadas de la Isla, exclusivamente para fines de investigación arqueológica o científica o de interés cultural o nacional, en las que no se aplicarán las normas de esta ley.

ARTICULO 4°

El Presidente de la República podrá reservar también terrenos en los sectores urbanos o rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes u otros de interés de la comunidad. En casos calificados y con informe favorable de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, podrá, conforme al reglamento, otorgarlos en arrendamiento, o en concesión, onerosa o gratuita, a personas naturales o jurídicas, según correspondan, siempre que los destinen a esos objetivos, y por plazos no superiores a veinte años, renovables.

Artículo 5°

Los títulos de dominio, arrendamiento, concesiones y reservas a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán y dispondrán, en su caso, por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización.

ARTICULO 6°

INCISO...

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