Normas Generales - Núm. 83, Mayo 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571589

Normas Generales

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas21-64
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CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N° 824.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 31.12.1974 Y ACTUALIZADA POR EL ARTÍCULO
DE LA LEY N° 21.210, DEL DIARIO OFICIAL DE 24.02.2020)
Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la Junta de
Gobierno ha resuelto dictar el siguiente,
ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TITULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del Impuesto.
Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a benecio scal, un impuesto
sobre la renta.
PÁRRAFO 2º
Deniciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a
ella, las deniciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza
del texto implique otro signicado, se entenderá:
1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o benecios que rinda una cosa o
actividad y todos los benecios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (1)
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
(2)
3.- Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se
cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por “renta mínima presunta”, la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por
parte del contribuyente.
5.- Por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan
inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización
de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a
la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado
se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales
que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor
de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital,
aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.
6.- Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación,
excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del
Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.
7.- Por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
8.- Por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de
junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en
que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que
abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo
9.- Por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará
restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el
pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio
tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado
en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los
activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de
la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas
en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la
empresa. (3)
11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional
establecidos en esta ley. (4)
12.- Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización
permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o
entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva
para este n, tales como, ocinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción
y sucursales.
También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una
persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país
representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario
habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe
un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin
que sean modicados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En
consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad
sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni
jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro
ordinario.
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No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin
domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio
o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país. (5)
PÁRRAFO 3º
De los contribuyentes.
Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente
de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile
estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros
años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las
rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional
en casos calicados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará,
en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no
es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en
forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile. (6)
Artículo 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán
a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como
la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad,
todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la
presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio
común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán
ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas
respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las
proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se
contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la
apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 6º.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte
o disolución de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles
que optaron por dicho régimen (7), como también en los casos de sociedades de hecho,
los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los
impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración
individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o
parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
Artículo 7º.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1º.- Depósitos de conanza en benecio de las criaturas que están por nacer o de personas
cuyos derechos son eventuales.

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