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Ley núm. 18412, publicada el 14 de Mayo de 1985. ESTABLECE NORMAS PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 18.412

Establece normas para las entidades financieras en liquidación

Ministerio de Hacienda

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.170, de 14 de mayo de 1985)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

El Banco Central de Chile podrá, de una vez o por parcialidades, adquirir la totalidad de los activos y asumir todos los pasivos de empresas bancarias o sociedades financieras que se encuentren, a la fecha de esta ley, en liquidación forzosa de acuerdo con el artículo 55° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960. La adquisición de activos se efectuará con el solo objeto de proceder a su enajenación.

Para los efectos de este artículo se entenderá que el total de los pasivos comprende los siguientes:

  1. Los que se encuentren registrados en la contabilidad de la empresa en liquidación;

  2. Los que se reconozcan por sentencia ejecutoriada recaída en juicios pendientes a la fecha de esta ley;

  3. Los que deriven de juicios del trabajo iniciados por trabajadores de la empresa en liquidación con posterioridad a la fecha de la presente ley, y d) Otros pasivos que puedan existir, siempre que, a la fecha de la asunción total de los pasivos de una empresa en liquidación por el Banco Central, hayan sido líquidos o liquidables y exigibles.

Los valores que se asignen a los activos y pasivos y la oportunidad en que se hará cada transferencia, deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Si el valor del total del pasivo de la correspondiente institución asumido por el Banco Central supera al total del activo adquirido por éste, la liquidación quedará terminada, por el solo ministerio de la ley, a la fecha de la escritura pública en que se deje constancia que se ha transferido al Banco Central la totalidad de los activos y que éste ha asumido todo el pasivo de la respectiva entidad, debiendo insertarse en la misma escritura un certificado de la Superintendencia acerca del valor de ambos rubros.

Una vez suscrita la escritura mencionada, el liquidador comunicará el término de la liquidación mediante tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social. Además, convocará a los accionistas a una junta, que se efectuará en única citación con los que asistan, la que tendrá por objeto proporcionar una información general de la liquidación y los antecedentes que sobre ella soliciten los accionistas.

Como consecuencia de la transferencia de activos y asunción de pasivos de una entidad por parte del Banco Central, se extinguirán a la fecha de la escritura citada en el inciso anterior, por el solo misisterio de la ley, las obligaciones que ella registre en favor del Fisco o del Fondo de Seguro de Depósitos y Captaciones establecido por la ley 18.080.

ARTICULO 2°

Los liquidadores continuarán la enajenación de activos de las entidades en liquidación forzosa, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hasta que se complete la transferencia total de sus activos al Banco Central de Chile prevista en el artículo anterior.

ARTICULO 3°

El Banco Central de Chile podrá adquirir del Banco del Estado de Chile los créditos que éste tenga o llegare a tener en contra de las instituciones mencionadas en el artículo 1°, otorgados con cargo a las líneas de créditos abiertas por aquél. El precio de la cesión será igual al que el Banco del Estado haya pagado por ellos, más los reajustes e intereses que el Banco Central le hubiere...

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