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Decreto Ley 2974 - ESTABLECE NORMAS ESPECIALES SOBRE CREDITOS QUE SE OTORGUEN A PEQUEÑOS EMPRESARIOS AGRICOLAS Y RELATIVOS A LA PRENDA AGRARIA

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS ESPECIALES SOBRE CREDITOS QUE SE OTORGUEN A PEQUEÑOS EMPRESARIOS AGRICOLAS Y RELATIVOS A LA PRENDA AGRARIA

Santiago, 5 de Diciembre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.974.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

  1. _ Que el Supremo Gobierno, mediante sucesivas normas legales, viene implementando una efectiva incorporación de las tierras agrícolas al proceso productivo, especialmente de aquéllas de los pequeños empresarios agrícolas.

  2. _ Que dentro del señalado propósito es necesario facilitar el otorgamiento del crédito bancario a dichas personas, simplificando los trámites y procedimientos para la constitución de garantías en favor de las instituciones que les otorguen financiamiento.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

En las operaciones de crédito que el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, los bancos comerciales y los de fomento, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y los demás organismos e instituciones financieras realicen con los pequeños empresarios agrícolas para financiar la adquisición de insumos o asistencia técnica, para llevar a efecto programas de desarrollo predial o para proporcionar capital de explotación de sus predios, las partes podrán acogerse a las disposiciones especiales que en el presente decreto ley se contienen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas generales de derecho.

Artículo 2°

_ Para los efectos de la presente ley se considerará pequeño empresario agrícola aquél que explote personalmente un predio cuya superficie no sea superior a 12 hectáreas de riego básico y cuyo capital o activo fijo no exceda de 3.000 Unidades de Fomento.

Artículo 3°

_ Los contratos de mutuo y de constitución de hipotecas, prendas o cualquiera otra garantía que tengan su origen en las operaciones a que se refiere el artículo 1°, como asimismo todos los demás actos o contratos relacionados con ellas, podrán otorgarse en instrumento privado, debiendo las firmas de los otorgantes autorizarse por algunos de los ministros de fe indicados en el artículo siguiente y debiendo señalarse la fecha y lugar de la autorización. Todos los ejemplares de los instrumentos autorizados por el ministro de fe y otorgados nominativamente a cada parte, tendrán mérito ejecutivo y su fecha, para todos los efectos legales, será la de su autorización.

Artículo 4°

Para los efectos señalados en el artículo anterior, tendrán el carácter de ministros de fe en las localidades en que no haya notarios ni oficiales de Registro Civil, los funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario que expresa y nominativamente sean señalados por resolución del Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.

Será castigado con las penas que establece el artículo 193 del Código Penal el funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que, en su carácter de ministro de fe, abusando de su oficio, cometiere cualesquiera de las falsedades que señala dicha disposición.

Artículo 5°

_ En la inscripción de hipotecas no será necesaria la indicación de los linderos del predio hipotecario ni la indicación del archivo en que se encuentre el contrato a que se acceda la hipoteca y el archivo en que ésta exista, si se constituye por acto separado, debiendo, en todo caso, individualizar el contrato a que accede e indicarse, tanto en el título como en la inscripción, el Conservador de...

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