Corte Suprema, 10 de julio de 2001. Instituto de Normalización Previsional, Banco del Estado de Chile y Corporación de Fomento de la Producción (acción de nulidad de derecho público/ art. 7º de la Constitución) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226905150

Corte Suprema, 10 de julio de 2001. Instituto de Normalización Previsional, Banco del Estado de Chile y Corporación de Fomento de la Producción (acción de nulidad de derecho público/ art. 7º de la Constitución)

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La misma idea que en este caso vid., Sociedad Comercial y Productora Lonagro Ltda. con Servicio de Impuestos Internos (Corte Suprema, 29.8.2000, en RDJ t. 97 (2000) 2.1, 157-160, redactor Sr. Gálvez); Municipalidad de San Fernando con Sociedad Termas del Flaco Ltda., ídem 2.7, 77-85 (redactor Sr. Marín). Solución opuesta se ha establecido en los numerosos fallos en que de oficio se ha declarado esta nulidad del artículo 7º de la Constitución respecto de resoluciones de juez tributario delegado, enteramente incompetente; es decir, no se acepta a petición de parte afectada pero sí de oficio (véase Molinera Heredia S.A. con Servicio de Impuestos Internos, en t. 97 (2000) 2.2, 58-64 y un listado de casos en Gaceta Jurídica 251 (mayo 2001) p. 233; también en Ius Publicum 6/2001, Wedeles Méndez 211-219, con comentario nuestro en 219-227). Page 178

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que con fecha siete de septiembre del año recién pasado, en los autos rol 337-98, esta Corte dictó sentencia, como consta de fs. 335 a 348 vta., mediante la cual acogió el recurso de revisión deducido por el abogado Pedro Foncea Navarro en representación de Pedro Aburto Abril y demás ex trabajadores de la sociedad Machasa S.A., anulando tanto la resolución de 23 de enero de 1997, de la Corte de Apelaciones de Santiago, como también la que ésta confirmaba de 26 de septiembre de 1996, en los autos sobre quiebra del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, rol 1-82, declarando, además, que quedaba firme la liquidación del crédito con intereses acumulativos efectuada por el señor Síndico de Quiebras. En contra de dicho recurso de revisión comparecieron el Instituto de Normalización Previsional, la Corporación de Fomento de la Producción, el Banco del Estado de Chile, el Banco de Chile, la Tesorería General de la República y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;

  2. ) Que a fs. 384, el 28 de marzo del año en curso, el Instituto de Normalización Previsional, el Banco del Estado de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción hicieron una presentación a este tribunal, agregada a los autos, en la que interponen una "acción constitucional de nulidad de derecho público", fundada en que la sentencia aludida en el motivo precedente, "fue dictada con grave infracción de ley y asimismo la Corte Suprema carecía de autoridad legal para: a) revisar una sentencia firme cuando la supuesta infracción a la cosa juzgada ya había sido alegada y resuelta en la misma. b) no tenía facultad para anular un (sic) sentencia firme que no fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. c) dar valor a una liquidación que no se ajustó a lo resuelto bajo fuerza de cosa juzgada.

    d) desconocer una sentencia firme de la propia Corte Suprema. e) vulnerar el principio de cosa juzgada. f) ordenar devoluciones con intereses sobre intereses". Añaden que se ha incurrido en una grave contravención a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan, precisamente, que se declare la nulidad de derecho público de la sentencia que resolvió el recurso de revisión, petición respecto de la cual se ordenó dar cuenta sobre su admisibilidad.

  3. ) Que el recurso de revisión se ha definido como "un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte" (Mario Casarino, Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo IV, pág. 403), consistiendoPage 179su fundamento en que la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia firme debe ceder si con posterioridad a su dictación aparece un hecho o circunstancia que por sí sola demuestra su injusticia. Este recurso es interpuesto ante y para ante la Corte Suprema, razón por la cual la sentencia que se dicte, acogiéndolo o rechazándolo, no es susceptible, a su vez, de recurso alguno, según lo dice el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda y, por ende, queda ejecutoriada desde su notificación por el estado diario a las partes;

  4. ) Que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, fuerza es reconocer que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario que debe iniciarse ante el tribunal competente para conocer de las materias en primera instancia y no ante esta Corte Suprema;

  5. ) Que, en efecto, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos específicos destinados a reclamar de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, excepto los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su vez, el recurso de protección que consulta el artículo 20 de la Constitución Política tampoco posee esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no persigue la anulación de los aludidos actos;

  6. ) Que si bien lo expresado en los considerandos anteriores es valedero respecto de la generación de los actos de otros órganos estatales, ocurre que, en todo caso, contra el fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial no cabe entablar una acción de "nulidad de derecho público", como la intentada en estos autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, el último de los cuales previene que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley"; que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni a un a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes" y que "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale";

  7. ) Que aunque estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigente, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal, y, entre ellos los que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial;

  8. ) Que, efectivamente, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a peticiónPage 180de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales;

  9. ) Que de esta suerte, de la nulidad de los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse, en su caso, sino por las vías que contemplan dichas normas procesales, pues el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales y los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar las resoluciones de los tribunales.

  10. ) Que en este punto, es pertinente agregar que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella"; que "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo" y que "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley". De modo que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma como debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa antes mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3 del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, "las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra".

  11. ) Que cabe señalar también que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 reiteraron, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad los actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco...

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