Norma de Carácter General nº 459 de Comisión para el Mercado Financiero, 30-07-2021 - Normativa - VLEX 873613079

Norma de Carácter General nº 459 de Comisión para el Mercado Financiero, 30-07-2021

Fecha30 Julio 2021
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SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES NCG N° 290
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO NCG N° 459
SANTIAGO, 30 de julio de 2021
VISTOS: Lo dispuesto en el Título XVII del Decreto Ley N°3.500, y en uso de las facultades
que confiere la ley a la Superintendencia de Pensiones, en particular lo dispuesto
en el número 3 del artículo 94 y el artículo 171, ambos del Decreto Ley N° 3.500,
de 1980, modificado por la Ley N°21.314, y en el número 6 del artículo 47 de la Ley
N° 20.255, y las facultades que confiere la ley a la Comisión para el Mercado
Financiero, en particular lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 y el numeral 3
del artículo 20, ambos del Decreto Ley N°3.538, el artículo 171 del Decreto Ley
N°3.500, modificado por la Ley N°21.314, y lo acordado por el Consejo de la
Comisión para el Mercado Financiero en Sesión Ordinaria N°246 de 29 de julio de
2021, se imparten las siguientes instrucciones.
REF.: Establece regulación relativa a las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y
Asesores Financieros Previsionales, según lo dispuesto en el Título XVII de la
Asesoría Previsional, del D.L. N° 3.500, de 1980. Agréguese la siguiente letra nueva
B. De las Asesorías Financieras Previsionales, en el Título VIII del Libro V del
Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
2
I. DE LAS ASESORÍAS FINANCIERAS PREVISIONALES
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN
Las disposiciones contenidas en la presente letra tienen como objeto regular la actividad de
Asesoría Financiera Previsional, en los términos establecidos en el Título XVII del D.L. N°
3.500, de 1980, y son de cumplimiento obligatorio para las personas y entidades que ejerzan
dicha actividad.
Asimismo, se crea el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en
forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, la Comisión y la
Superintendencia de Pensiones, en adelante, la Superintendencia en el cual deberán
inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada, a la que
aluden los incisos tercero y cuarto del artículo 171 del D.L. N° 3.500, de 1980.
CAPÍTULO II. DE LAS ENTIDADES DE ASESORÍA FINANCIERA PREVISIONAL Y DE LOS
ASESORES FINANCIEROS PREVISIONALES
De conformidad a lo establecido por el artículo 171 del D.L. N° 3.500, de 1980, son Entidades
de Asesoría Financiera Previsional, y Asesores Financieros Previsionales, las personas
jurídicas y naturales que, con independencia de si perciben o no una remuneración por sus
servicios, se obligan a entregar información, de forma no personalizada y dirigida por
cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados, para adoptar decisiones respecto
a las prestaciones o beneficios a que se refiere el D.L. N° 3.500. Esto es, proveer de
recomendaciones para contratar, mantener, modificar o poner término a tales prestaciones
o beneficios, incluyendo las recomendaciones asociadas a seguros previsionales y a las
transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones.
En tal sentido, quedan sometidos a las disposiciones de la presente normativa quienes se
dediquen a recomendar de manera habitual y no personalizada transferencias entre tipos
de Fondos de Pensiones, cambios de Administradoras de Fondos de Pensiones u otras
Instituciones Autorizadas; invertir, ahorrar, mantener, disminuir, contratar o poner término
a planes de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo; entre
otros.
No quedara comprendida dentro de la Asesoría Financiera Previsional la intermediación de
seguros previsionales, por cuanto esta es de carácter personalizada.
Con todo, no queda comprendida dentro de la actividad de Asesoría Financiera Previsional
la oferta de productos propios, ni la mera puesta a disposición del público de información
referida a las prestaciones, beneficios o entidades reguladas por el D.L 3.500, en tanto esa

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