Causa nº 3040/2009 (Apelación). Resolución nº 3040-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2009
Juez | Sonia Araneda Briones,Héctor Figueroa Serrano.,Adalis Oyarzún Miranda,Julio Torres Allú,Alberto Chaigneau Del Campo |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Fecha | 02 Julio 2009 |
Partes | NOE DE LA CRUZ OLGUIN AMADOR CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A. |
Número de registro | rec30402009-cor0-tri6050000-tip4 |
Número de expediente | 3040-2009 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, dos de julio del año dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
Que, en la especie, don N. de la C.O.A. ha solicitado amparo constitucional mediante la presente vía, contra la Institución de Salud Previsional Consalud S.A., en razón de lo que denomina el acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, ofreciéndosele mantener el existente, pero incrementando su costo en forma infundada en un 5% (cinco por ciento), con lo cual el precio base de dicho plan aumentará de 1.34 a 1.41 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto en contra del cual reclama en que la recurrida pretende m odificar por sí un contrato bilateral, sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, sin que tampoco se divise la causa de la cual pudiere colegirse la necesidad de aumentar el costo pactado originalmente.
Según el actor, de esta manera, se ha violentado la garantía a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
Que, al informar, la recurrida a fojas 31, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en la normativa que las rige, de acuerdo con la cual, tiene la facultad de modificar unilateralmente el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base, agregando que el contrato de salud es indefinido, circunstancia que permite revisarlo anualmente en sus valores, puesto que resulta imposible prever riesgos inciertos que serán cubiertos con cargo a la cotización de salud;
Que ha de entenderse que esta facultad revisora de la entidad de salud exige razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a un cambio...
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