Nociones sobre el desenvolvimiento histórico y contemporáneo de la cesión de bienes a los acreedores - vLex Chile

Nociones sobre el desenvolvimiento histórico y contemporáneo de la cesión de bienes a los acreedores

AutorSergio Sotgia
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Génova (Italia)
Páginas9-24
9
La Cesión de Bienes
caPÍtulo Primero
nociones soBre el desenvolvimien to histórico y contemPoráne o
de la cesión de Bienes a los ac reedores
1. La «cessio bonorum» en eL Derecho r omano
Los estudios romanísticos enseñan que el origen cierto del instituto clásico
de la «cessio bonorum» fue una «lex Julia», aunque al propio tiempo se
reconoce la existencia de precedentes anteriores, de los que el más antiguo
se concreta en el denominado juramento «bonae copiae» de la ley «Poetelia
Papiria» (año 441 o 448)1. Se tiende a encontrar el origen del instituto en la
época anterior a la de introducción del procedimiento formulario, del cual se
mantiene independiente, discutiéndose también si la «lex Julia» constitutiva
de la «cessio» se remonta a César o bien a Augusto, y, pese a que existen
argumentos en apoyo de ambas soluciones, actualmente se preere acoger la
segunda en el sentido de que la ley no creó una nueva institución, sino que se
limitó a disciplinar una antigua costumbre anterior2.
Las noticias documentales sobre el instituto de que nos ocupamos se
reeren especialmente a las condiciones de admisibilidad y a los efectos, y
con respecto a dichos presupuestos del negocio en cuestión se nos plantea
uno de los temas más controvertidos. En efecto, conforme a D. XLII, 3, 8
(«Ulpiano», 26), los requisitos de admisibilidad serían: el reconocimiento del
débito, la condena y la «confessio in iure». Sin embargo, recientemente se ha
sostenido la tesis de que la «cessio» no debería ir necesariamente precedida
de la «confessio» y de la sentencia de condena. Por otra parte, es dudoso que
con arreglo al Derecho clásico se permitiera la cesión a todos los deudores;
mientras que algunos autores sostienen con referencia al Derecho posterior
que la cesión no era consentida a quienes padecían la «bonorum venditio» por
propia culpa, supuesto del que quedaban excluidos el caso fortuito y la fuerza
mayor3. Parece seguro, por lo demás, que el presupuesto fundamental para
la admisibilidad de la «bonorum cessio» consistía siempre en la ausencia de
1 Las indicaciones a propósito de la «cessio bonorum» no las tomamos directamente del
examen de las fuentes, sino de los estudios de Wlassak, «Cessio bonorum», de Pauly-
Wissova, «R. Enc. der Ursachen Altertum Wissenschaft», 31, 795, y especialmente de los
estudios de Solazzi, «Il concorso dei creditori nel diritto romano», Nápoles, 1943, vol. IV,
p. 130 ss. Véanse los autores citados, para mayor información sobre doctrina y fuentes.
2 Solazzi, op. cit., vol. IV, p. 135.
3 Solazzi, ibíd., p. 144.
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Sergio Sotgia
fraude, dado que la presencia de este elemento impedía al deudor valerse del
instituto que examinamos.
El efecto inmediato y directo de la «cessio» consistía en el abandono a
los acreedores de todo el patrimonio actual del deudor, es decir, de todos
los bienes que hubieran caído bajo la «bonorum venditio». La doctrina se
inclina a desechar la posibilidad de cesión realizada por un insolvente o
que se contraiga a un activo irrisorio, es decir, que no sea suciente para
legitimarla. Por otra parte, aunque Justiniano lo consienta en C. 3, 7, 3 (a. 531),
es muy dudoso que pudiera proceder a la cesión el «lius familias», no solo
de los «bona adventitia» y del peculio castrense, sino incluso de los bienes
profecticios y hasta de los futuros en el caso de faltar los actuales. Por lo
demás, parece seguro e incontrovertible que la «cessio» precisaba consentirse
lo mismo respecto de los acreedores privados que, en su caso, con relación al
Estado y a los municipios.
La más reciente doctrina reputa inaceptable e infundada la tesis conforme
a la cual la «lex Julia» permitía la «cessio» antes del transcurso del plazo de
treinta días contado a partir de la sentencia de condena o de la confesión del
débito pecuniario4. Tiende por otra parte a admitir que también se producía
la imposibilidad de la cesión por el inicio de la ejecución personal5; y da como
cierto que, conforme al Derecho del siglo V, no se derivaba ningún obstáculo
para la «cessio» del hecho de que se hubieran iniciado los actos ejecutivos
contra la persona del deudor, y que no se rechazaba la admisibilidad de la
cesión sino solamente después del decreto autorizando la «missio in bona»,
en vista de que de otro modo los acreedores tendrían que haber soportado los
gastos tanto por la ocupación de los bienes que hubiera sido preciso revocar,
cuanto por la efectividad de la segunda inmisión en los mismos, realizada por
virtud de la «cessio».
La cesión de bienes se producía mediante una oferta a los acreedores,
subordinada y sujeta a la aprobación del Pretor, en Roma, o del «Praesides»
de la Provincia, en su caso, la que, según parece, no estaba subordinada a la
aceptación de los acreedores. No obstante, el magistrado podía negarse a dar
su sanción cuando considerara ilegal o fraudulenta la cesión.
Primitivamente, algunas especiales formalidades debían acompañar
al ofrecimiento de la cesión, pero no tenemos hoy día seguridad completa
acerca de su concreta naturaleza. Parece que, hacia el nal de la época clásica,
la declaración por cualquier medio emitida de querer ceder los bienes era
vinculatoria respecto a los acreedores. Vericada la oferta y comprobada por
parte del magistrado la realidad de la cesión, este le prestaba su autorización
por medio de un decreto de «missio» de los acreedores en los bienes del
cedente. Actualmente se propende a estimar que el decreto era único y que
por lo tanto al propio tiempo que autorizaba la «cessio» disponía la «missio».
Desde el sistema de promulgación del decreto solamente a instancia del
deudor, seguido en la época clásica, se pasó en la siguiente al de que pudiera
también ser obtenida la «cessio» por los acreedores que solicitasen la «missio»
4 Perozzi, «Istituzioni di diritto romano», II, p. 77.
5 Solazzi, op. cit.,p. 151.

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