Causa nº 68868/2016 (Casación). Resolución nº 710042 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654948909

Causa nº 68868/2016 (Casación). Resolución nº 710042 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Diciembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Al Sandoval Acuerdo Estar Con De G.,R. No La Aránguiz Obstante Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha07 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación138-2015
Número de expediente68868/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNELSON PAREDES SOTOMAYOR Y OTRO. CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Número de registro68868-2016-710042

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Nº 68.868-2016 se ordenó dar cuenta, con apego a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí de fojas 527 y del recurso de casación en la forma y en el fondo propuestos a lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 543, por los terceros coadyuvantes que actuaron en esta causa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió el reclamo de ilegalidad que fuera formulado en contra de la Municipalidad de Viña del Mar. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 543 por el tercero coadyuvante Inmobiliaria Mirador Salinas SpA. Segundo: Que este arbitrio descansa en el artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, en las dos modalidades que se describen, ultra petita en su variante de extra petita y cambio de la causa de pedir. La primera por cuanto la controversia en estos autos giró en torno a la calificación de Calle Once como “pasaje” o como “vía local”, pero al resolver acerca de la reclamación la Corte de Valparaíso se habría apartado de los términos del debate para emitir decisión en torno a un tema que no fue sometido a la consideración del tribunal, esto es, si la modificación al Plan Regulador Comunal llevada a cabo mediante el Decreto Alcaldicio N°11.092 de 7 de agosto de 2012 se ajustó o no a la preceptiva legal vigente. En síntesis, expone que aunque las partes no cuestionaron el acto administrativo que modificó el Plan Regulador, la Corte igualmente lo examinó, concluyendo que la modificación al Plan Regulador efectuada a través del mencionado Decreto no se ciñó a las exigencias del inciso 2° del artículo 2.3.1. de la Ordenanza, por lo que la calle Once no sería es una vía local. La segunda modalidad de la ultra petita estaría dada porque el fallo habría resuelto acoger la ilegalidad deducida por un motivo o causa diferente del planteado por los reclamantes, esto es, la imposibilidad de asimilar a vías locales, las vías urbanas que no cumplen con los anchos legales y que además no reúnan las condiciones o características exigidas a las vías locales en las normas correspondientes. Tercero: Que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales que integran el proceso, mismo que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso, esto es, el dispositivo, en cuya virtud el juez debe acotar la decisión tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. Cuarto: Que la incongruencia, manifestada en los sendos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando, de acuerdo a los términos empleados por el legislador, ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para obrar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones. Quinto: Que asentado lo anterior cabe analizar cuáles fueron las peticiones que se formularon por los reclamantes y cómo fueron éstas resueltas, siempre desde un análisis formal y propio del arbitrio que se revisa. Así, del escrito de fojas 1 aparece que N.P.S. y el Centro Urbano y Medio Ambiente Santa Inés interpusieron un reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Municipalidad de Viña del Mar por la dictación del Decreto Alcaldicio N°11.680 de 20 de noviembre de 2014, corregido por el Decreto Alcaldicio N°13.307 de 26 de diciembre de 2014 y del Permiso de Obra Nueva N°142-2014 de 22 de septiembre de 2014, del Director de Obras Municipales de Viña del Mar. Las ilegalidades reclamadas fueron dos: primero que el permiso de obra nueva no debió haber sido otorgado por el Municipio atendido que existía una postergación de permisos decretada y segundo que el permiso de obra nueva autoriza la construcción de un edificio frente a un “pasaje” lo que vulneraba la legislación urbanística vigente. En lo pertinente y que dice relación con esta última ilegalidad reclamada, se denuncia la infracción de los siguientes artículos de la Ordenanza ya referida: 2.3.1, que establece que la red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes; 2.3.2, que indica que atendiendo a su función principal, condiciones y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público destinadas a la circulación vehicular se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local, indicando los criterios en cada caso; y 2.3.3, que expresa que las vías de uso público para la circulación peatonal se definirán como pasajes en general cuando están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos. Concluye que los Decretos Alcaldicios reclamados, esto es, el que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por su parte contra el Permiso de Obra Nueva N°142-2014 y el que corrigió un error de transcripción, son ilegales y deben anularse en tanto se basan en los vicios enunciados. Y, por su parte, el Permiso de Obra Nueva N°142-2014 debe anularse en cuanto aprueba la construcción de una torre de departamentos en una zona con declaración de postergación de permisos y porque se pretende emplazar al lado de un pasaje, situaciones contrarias a la ley. Finalmente, el petitorio del reclamo es que los tres actos administrativos indicados se anulen, por las razones explicadas, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, con costas. Cuando la Municipalidad informó el reclamo a fojas 91, en lo pertinente, se pidió el rechazo por falta de fundamentos, por haberse dado cumplimiento a las normas urbanísticas previstas en el Plan Regulador Comunal y en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, especificando que la calle Once de S.I. había sido asimilada con la publicación en el Diario Oficial de 20 de agosto de 2012, con la Modificación al Plan Regulador Comunal denominado “Seccional de V.E.”, a la calidad de vía local, que corresponde a una de las tipologías de “calles” que contempla la normativa legal. Por su parte, el tercero coadyuvante y recurrente de casación en la forma, a fojas 58 también compareció contestando el reclamo y refiriéndose expresamente al Decreto Alcaldicio N°11.092 denominado “Actualización de la Vialidad Estructurante”, que estableció que todas las vías públicas existentes de la comuna con tránsito vehicular, que tengan un ancho entre líneas oficiales de menos de 12 metros y hasta 8 metros o aquellas cuya calzada no sea inferior a 6 metros, serán clasificadas como vías locales. Se argumentó en dicha oportunidad que si los recurrentes tenían alguna objeción o reparo a la asimilación de la vía “calle Once Norte” al carácter de vía local, debieron reclamarla dentro del plazo contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la modificación. Asentado lo anterior, cabe entonces consignar la decisión de la Corte, que fue acoger el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, con ocasión de la dictación del Decreto Alcaldicio N°11.680 de 20 de noviembre de 2014 corregido por el Decreto Alcaldicio N°13.307 de 26 de diciembre del mismo año, dejándolos sin efecto. Asimismo, se declara que se deja sin efecto el Permiso de Obra Nueva N°142-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, en atención a que el proyecto de edificación presentado el 29 de mayo de 2014, mediante...

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