Negocios jurídicos
| Autor | Karl Larenz |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de la Universidad de Múnich (Alemania) |
| Páginas | 267-512 |
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO IV
NEGOCIOS JURIDICOS
A. NEGOCIOS JURIDICOS EN GENERAL
§ 18. CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO Y SUS CLASES
BIBLIOGRAFÍA:
FLUME ,Rec htsge schäft u nd Pri vataut onomie , Fests chr. JT, Bd. I, 1960 ; Das
Rechtsgeschäft und das rechtlich relevante Verhalten, AcP 161, 52; HIMMELSCHEIN,Beiträge
zur Leh re vom Rechts geschäft , 1930; I SAY,Die Wil lenserklä rung im Tatb estand des
Rechtsgeschäfts nach dem BGB, 1899; P. KLEIN,Rec htshandlungen im engeren Sinne, 1912;
MANIG K,Zu m Begrif f des Re chtsge schäf ts, DJZ 1902, 279; Wi llense rkläru ng und
Willensg eschäft, 1907; Das rech tswirksame Verhal ten (1939); OE RTMANN,Ent geltlic he
Rechtsgeschäfte, 1912; K. SCHNEIDER,Die Bedeutung der ausdrücklichen Willenserklärung
und ihr Gegensatz zur Wil lensbetätigung, ArchBürgR 42, 273; Von TUHR,Zum Begriff der
Verfügung nach dem BGB, AcP 117, 193; ZITTELMANN,Das Rechtsgeschäft im Entwurf
eines BGB, 1889. Otros datos bibliográficos en el § 19.
I. El supuesto de hecho del ne gocio jurídico
El Código civil conceptúa como «negocio jurídico» un acto —o una pluralidad
de actos entre sí relacionados, ya sean de una o de var ias personas— cuyo fin es
producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado, esto es, una modifica-
ción en las relaciones jurídicas entre particulares. Por medio del negocio jurídico el
individuo configura por sí sus rel aciones jurídicas con otros. El negocio jurídico es
el medio para la realización de la «autonomía privada » presupuesta en principio
Cuando decimo s q ue e l ne gocio jurídico tiene por final idad producir una
consecuencia jurídica , entendemos por ello que el efecto jurídico se origina no solo
porque el ordenamiento jurídi co lo vincula a aquél —el reconocimiento otorgado
por el ordenamiento jurídico ha de darse siempre adicionalmente— sino, en primer
término, porque quien celebra el negocio jurídico quiere p roducir el efecto jurídico
precisamente con la celebración del negocio jurídico. Por tanto, éste es en los casos
normales, de los cuales se ha de partir, un acto finalista, dirigido adecuadamente a
la producción de una determinada consecuencia jurídica1.
1Lo pone de relieve acertadamenteFLUME § 1, 2; asimismo MANIGK.Das rechtswirksame Verhalten,
págs. 34, 68, y reiteradamente. Cfr. igualmente WIEACKER, JZ, 67, 385 (386 ). Es i nexacta la
opinión de FLUME (§ 2, 1), según el cual el concepto de negocio jurídico es úni camente una
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KARL LARENZ
A ello no se opone que el actuante se pro ponga por lo regular la consecuencia
jurídica —por ejemplo, la transferencia de una cosa, la asunción de una obligación o
bien la obligación d e la pa rte contraria— solamente a causa de un ulterior resulta-
do económico. Quien compra una cosa quiere, en último término, obtener la posibi-
lidad de dispon er libremente sobre dicha cosa. No obstante, sabe que solo puede
conseguirlo obligándose frente al vendedor al pago del precio. Los efectos jurídicos
de la compraventa son la obligación del comprador al pago del precio y la del
vendedor a la entrega y transferencia de la propiedad de la cosa (art. 433). Quien
compra una cosa quiere tales efectos jurídicos a causa del objetivo económico ulte-
rior por él pretendido; cuando dice «compr o», se propone con tal declaración di-
chos efectos jurídicos.
El acto por el cual se realiza la voluntad de producir una determinada conse-
cuencia jurídica es en todos los casos la «manifestación» de esa voluntad, esto es,
una declaración de voluntad. El actuante da a conocer, las más de las veces frente a un
determinado destinatario, y en algunos casos también ante la colectividad, que el
efecto jurídico debe originarse según su voluntad, y lo produce precisamente median-
te ésta conforme al ordenamiento jurídico. A este respecto puede tratarse de una
declaración oral o escrita, del empleo de signos usuales o de otros especialmente
convenidos entre esas personas. Es esencial que la voluntad dirigida a pr oducir el
efecto jurídico se exprese de forma que al menos sea comprensible para aquel a
quien se dirige la declaración. Por lo tanto, si digo en un establecimiento comercial:
«quisiera comprar esto», o si solamente señalo la cosa y pongo delante el dinero, en
ambas ocasiones declaro al vendedor mi voluntad de concluir con él un contrato de
compraventa s obre dicha cosa, y justamente por ello me obligo fren te a él, confor-
me al caso. Por lo demás, la problemáti ca d e l a de claración de voluntad no se
exp one sin o en el sig uien te p arág rafo , a l cu al d ebem os remi timo s má s
específicamente en este lugar.
En la mayoría de los caso s n o es suf iciente, para que se origine el efe cto
jurídico, la declaración de una sola persona, sino que se requieren para ello las
declaraciones concordantes de varias personas que se obliga n conjuntamente a lo
que han declarado, esto es, un contrato. En este c aso designa mos como «negocio
jurídico», no la declaración de voluntad aislada, esto es , la del comprador o la del
vendedor, cada una por sí, sino la actuación corre lativa de ambos contratantes,
formada por ambas declaraciones, pues solo mediante esa actuación concordante de
ambos, que es precisamente el contrato, se produce el efecto jurídico. El contrato es
asimismo alg o más que la mera suma de dos declaraciones de voluntad; dado que
éstas se hallan re lacionadas entre sí confo rme a un s entido, el contrato es una
totalidad dotada de sentido.
Junto con las declaraciones de los participantes, la ley exige de ellos en muchos
casos, para que se origine el efecto jurídico, otros actos, particularmente determinados
actos de ejecución ulteriores. Así, la transferencia del dominio de una cosa mueble, según
el artículo 929, requiere, además del acuerdo de las partes sobre la transmisión de la
propiedad, la tradición de la cosa al adquirente. La tradición de una cosa es un acto que
en general no está destinado a producir un efecto jurídico por la comunicación de la
voluntad correspondiente. Por ello no es una «declaración de voluntad», sino, por lo
regular, lo que se denomina un «acto real». No obstante, en relación con el acuerdo
sobre la transmisión de la propiedad, la tradición es un elemento del negocio jurídico,
mediante el cual el acto real se produce. Asimismo la tradición puede servir, según las
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
circunstancias, para expresar la voluntad de transferir; en este caso es al propio tiempo
una «declaración de voluntad» (conducta concluyente; cfr. infra § 19 IV b). Se da este
caso principalmente cuando la tradición se efectúa sin otra declaración, «tácitamente»,
en ejecución de un contrato (obligacional) precedente. Para los negocios en que es
preceptiva la forma se exige reiteradamente la cooperación de tercera persona —por
ejemplo, de un funcionario del Registro Civil en la celebración del matrimonio, o del
notario para la autenticación de un contrato—. Si falta tal cooperación, no existe, según
la ley, un negocio jurídico que pudiese producir el efecto pretendido (así, en la celebra-
ción del matrimonio), o el negocio jurídico es nulo por defecto de forma.
Es preciso distinguir entre los casos en que el negocio jurídico exige, además
de las declaraciones de voluntad de las partes, una determinada modalidad de su
actuación (la forma) o un acto de ejecución que aquéllas deban realizar, y aquellos
otros en que el negocio jurídico necesita un requisito ulterior que se halla fuera del
acto negocial prop iamente dicho, a fin de ser válido . En tales casos hablamos de un
requisito de valid ez. Este puede ser, por su parte, otro negocio jurídico —así , la decla-
ración d el conse ntimiento de u n tercer o— o un a cto de la a utoridad competente
—así, la autoriza ción del Tribunal de Tutelas u otra autorizaci ón o ficial—, una
inscripción en el Registro Inmobiliario, o un suceso n atural, como la muerte del
testador (respect o a la eficac ia de un testa mento). Asimismo las partes pueden,
estipulando una «condición», hacer depender la eficacia de un negocio jurídico de
una circunstancia que se halla fuera de éste. En particular discrepan las opiniones
acerca de qué se ha de considerar como un elemento del negocio jurídico mismo, y
qué se debe estimar como requisito de validez exterior a aquél. Así, varios autores
consideran la inscripción en el Registro Inmobiliario, preceptuada en el a rtículo 873
con respecto a transacciones sobre inmuebles, como elemento del negocio jurídico,
no como un requisito de validez que se añada a aquél2. De esta diferencia de opi-
niones no se derivan consecuencias en la práctica. Particularmente está fuera de
duda que un negocio jurídico no toma efecto hasta el momento en que existan, no
solo el mismo acto jurídico-negocial, sino también todas sus condiciones d e vali-
dez. Pues el acto celebrado por el actuante o los actuantes en el negocio jurídico y
sus «requisitos de validez» forman conjuntamente el «supuesto de hecho» al que la
ley enlaza el efecto jurídico. La distin ción tiene únicamente el sentido de hacer
aparecer más claramen te, dentro de ese supuesto de hecho total, la actuación fina lis-
ta de las partes en cuan to elemen to prim ordial del sentid o de ésta, al separarse
mediante tal distinción todo a quello que aún ha de añadirse a la actuación de las
partes a fin de que sea válido el efecto jurídico.
abstracción formada (mediante la supresión de particularidades) por el conjunto de «to-
dos los tipos de actos configurados en el ordenamiento jurídico» . Para acceder a determi-
nados tipos de actos he de tener ya necesariamente el concepto de negocio jurídico como
acto personal dirigido adecuadamente a producir un efecto jurídico; el concepto de nego-
cio jurídico versa sobre el sentido y posee un carácter jurídico apriórico, no de otro modo
que el concepto de contrato.
2Así, ENN.-N. § 146 II 2; WOLFF-RA ISER,Sachenrecht § 38 II 2; FLUME § 2 , 3 C. Sobre la problemá-
tica de la distinción cfr. THIELE,Die Zustimmungen in der Lehre v om Rechtsgeschäft, 1960 págs.
88 y ss. Indica este autor acertadament e que no cabe efectuar dicha distinción según las
cotegorías de «m otivo» —o «causa»— y de «mera condición». Discrepando totalmen te,
LEHMANN-HÜBNER § 24 III designan la declaración de voluntad y todos los demás requisitos
de v alidez, esto es, el supuesto de hecho total q ue ha de darse para que se ori ginen los
efectos jurídicos pretendi dos por las partes, como «negocio jurídico».
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