Negociación colectiva; desafiliación; modificación del convenio colectivo; aplicación de la modificación a trabajadores desafiliados; practica antisindical; calificación; tribunales de justicia; Ordinario N°2393/59, de 02.06.2017
Páginas | 89-94 |
89
TUTELA LABORAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Y LA CARGA DE LA PRUEBA
12.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA; DESAFILIACIÓN; MODIFICACIÓN DEL CON-
VENIO COLECTIVO; APLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN A TRABAJADORES
DESAFILIADOS; PRACTICA ANTISINDICAL; CALIFICACIÓN; TRIBUNALES DE
JUSTICIA;
MATERIA: 1)El pacto modicatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindi-
cato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Ma-
gallanes y el empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho
convenio colectivo, que se desaliaron de esa organización con anterioridad a la
celebración del referido pacto. 2) La calicación de una conducta como constitutiva
de práctica antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del
trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en el
artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
ORDINARIO N°2393/59, DE 02.06.2017
Se requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si se ajus-
ta a derecho la extensión del pacto modicatorio del convenio colectivo celebrado
por su representada y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa
Nacional del Petróleo de Magallanes, a los diecinueve trabajadores que se desalia-
ron de dicha organización sindical con anterioridad a la suscripción del referido pacto
modicatorio y que se mantuvieron afectos al instrumento colectivo en comento, por
haber formado parte de la negociación respectiva.
Tal petición obedece a la disparidad de opiniones surgidas al respecto entre los alu-
didos trabajadores y el sindicato, toda vez que, según reere, los primeros estiman
que les resulta aplicable dicha convención modicatoria del convenio colectivo, aun
cuando no hubieran concurrido con su voluntad a su celebración, por haber dejado
de pertenecer, a esa fecha, a la organización sindical de que se trata, circunstancia
que sirve de fundamento a esta última para sostener la tesis contraria, vale decir, la
improcedencia de la aplicación de las cláusulas del pacto en comento a los aludidos
trabajadores y la eventual práctica antisindical en que habría incurrido el empleador
por tal causa.
En efecto, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento del
principio de bilateralidad, la presidenta del Sindicato de Trabajadores Profesiona-
les de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes, sostiene, en síntesis, la
improcedencia de extender a los trabajadores desaliados de su organización, las
cláusulas del referido pacto modicatorio del convenio colectivo; ello en considera-
ción a que aquellos renunciaron al sindicato antes de haberse celebrado dicho pacto
modicatorio y, por tanto, atendido que no manifestaron expresamente su voluntad
en tal sentido, no les son oponibles sus cláusulas, tal como se ha sostenido por este
Servicio en los dictámenes que cita.
Agrega que si bien es cierto los ex socios de que se trata se mantienen afectos al
convenio colectivo que suscribieron en su oportunidad, representados por el sindica-
to que dirige, no lo es menos que tal circunstancia no puede importar que les resulten
aplicables las modicaciones introducidas a dicho instrumento colectivo con poste-
rioridad a su renuncia al sindicato, máxime cuando en conformidad a lo convenido
JURISPRUDENCIA DE LA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba