La necesidad de un análisis de riesgo como presupuesto para la gestión ambiental y la ponderación de derechos. STC Rol Nº 9418-20 - Núm. 18, Enero 2022 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 918123634

La necesidad de un análisis de riesgo como presupuesto para la gestión ambiental y la ponderación de derechos. STC Rol Nº 9418-20

AutorRicardo Irarrázabal Sánchez
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LA NECESIDAD DE UN ANÁLISIS
DE RIESGO COMO PRESUPUESTO
PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA
PONDERACIÓN DE DERECHOS
STC ROL Nº 9418-20
ricar do ira rráZaBal sánche Z1
RESUMEN: La sentencia del Tribunal Constitucional que se analiza, corres-
ponde al requerimiento de inaplicabilidad del ar tículo 8° inciso primero de
la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con relación al
reclamo de ilegalidad presentado ante el Tercer Tribunal Ambiental “Unidad
Vecinal Nº 33 Puntra Estación con Superintendencia del Medio Ambiente”.
El comentario analiza el modelo de evaluación ambiental que subyace a la
normativa, y el rol del análisis de riesgo para un correcto análisis de la cuestión
constitucional controvertida. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional
rechaza el requerimiento, pero con una perspectiva más enfocada en la legali-
dad, mientras las disidencias plantean más bien una ponderación de derechos
también bajo un análisis de riesgo.
PALABRAS CLAVE: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, gestión
ambiental, contaminación, riesgo ambiental, análisis de riesgo, ponderación de
derechos.
SUMARIO: 1. El modelo chileno de evaluación ambiental. 2. El requerimiento
de inaplicabilidad y la cuestión discutida. 3. El nuevo bien jurídico consagrado
en la Constitución Política de 1980: la protección ambiental y su consagración
legal. 3.1. La Constitución Política. 3.2. La gestión ambiental. 3.3. La denición
del riesgo ambiental. 3.4. La jerarquía de los instrumentos de gestión ambiental.
3.5. El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las tipologías y el riesgo. 4.
Análisis de la Sentencia recaída en el requerimiento de inaplicabilidad. 4.1. Bien
común y el orden público ambiental. 4.2. El Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental. 4.3. La resolución del caso concreto. 4.4. Disidencias. 5. Conclusio-
nes. Bibliografía.
1 Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Ponticia Universidad Ca-
tólica de Chile, y Magíster en Derecho y Políticas Mineras (LL.M.) por el Centre for
Energy, Petroleum & Mineral Law & Policy de la Universidad de Dundee, Escocia.
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Sentencias Destacadas 2021
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1. EL MODELO CHILENO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Uno de los ar tículos más relevantes de la Ley Nº 19.300 de Bases
Generales del Medio Ambiente (en adelante Ley Nº 19.300),
corresponde a su ar tículo 8°, el cual da inicio al párrafo 2° del
Título II de la señalada ley sobre los instrumentos de gestión
ambiental. Especícamente trata, dentro de los señalados instru-
mentos, sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en
adelante SEIA) y la puerta de entrada al mismo: un listado taxativo
de proyectos que obligatoriamente han de ingresar a dicho sistema.
El mencionado listado está establecido a nivel legal en el ar tículo
10° de la Ley Nº 19.300, y salvo un caso que corresponde a las cen-
trales generadoras de energía mayores a 3 MW2, no incluye magni-
tudes, las cuales se desarrollan en el ar tículo 3° del Reglamento del
SEIA (en adelante RSEIA)3.
De esta forma, y desde el punto de vista de las políticas públicas, la
legislación ambiental chilena adopta para la evaluación ambiental
de proyectos un sistema de entrada al SEIA que no está basado en
riesgo, sino que en tipologías de proyectos o actividades, relacio-
nando las mismas a magnitudes o deniciones que expresan mag-
nitudes, bajo un supuesto hipotético de que estos podrían eventual-
mente signicar un riesgo, pero no necesariamente. En este sentido,
el riesgo ambiental en la legislación chilena no gatilla la entrada al
SEIA, sino que se utiliza en relación al análisis de la forma cómo se
ha de evaluar el proyecto: a través de una Declaración de Impacto
Ambiental (en adelante DIA) o a través de un Estudio de Impacto
Ambiental (en adelante EIA). Para ello, se utiliza el ar tículo 11° de
la Ley Nº 19.300, que señala que si se verica algún efecto, carac-
terística o circunstancia, denominados como “impactos signicati-
vos”, tales como riesgo para la salud de la población, efecto adverso
signicativo sobre recursos naturales, alteración signicativa de los
sistemas de vida, etc.4, la evaluación debe ser realizada a través de
un EIA, y debe entonces el titular proponer medidas de mitigación
2 Ar tículo 10° literal c), Ley Nº 19.300.
3 Decreto Nº 40 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente.
4 Ar tículo 11° Ley Nº 19.300: “Los proyectos o actividades enumerados en el ar tículo
precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan
o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de euentes,
emisiones o residuos;
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La necesidad de un análisis de riesgo como presupuesto… / Ricardo Irarrázabal Sánchez
o compensación para hacerse cargo de los señalados impactos signi-
cativos. En caso contrario, si no se generan los señalados efectos,
características o circunstancias, o sea no existiría un riesgo ambien-
tal, la evaluación habría de hacerse a través de una DIA, en la cual
se ha de demostrar que el proyecto no genera impactos signicativos
y que cumple con la normativa ambiental aplicable. Así, el sistema
chileno adopta un conjunto de reglas que emula al modelo europeo
más que al norteamericano5, ya que este último solo evalúa aquellos
proyectos que podrían generar un riesgo ambiental, a través de un
proceso de “screening”. En el caso chileno, se optó por una entrada
masiva de proyectos al SEIA, con un listado extensivo de proyectos
que no apuntan a esclarecer la generación de riesgo ambiental. Ello
quizás pudo estar justicado el año 1994 cuando se publicó la Ley
19.300, en que no existía un desarrollo de otros instrumentos
de gestión ambiental de carácter normativo y se quería incorporar la
dimensión ambiental a gran parte de los proyectos de inversión. Así,
el SEIA no funcionaba como un instrumento de carácter residual,
sino que más bien como uno principal. Sin embargo, la naturaleza
del SEIA chileno apunta a la vericación del cumplimiento de la
normativa ambiental y a la evaluación ambiental de aquellos aspec-
tos que no están normados, lo que le da un carácter más bien resi-
dual, y de tercer nivel, como se explicará más adelante.
Por lo tanto, y con el actual contexto de desarrollo de normativa
ambiental en el país, se hace cada vez más necesario una modica-
ción legal al SEIA, que lo coloque efectivamente como instrumento
de tercer nivel de carácter residual, y en que lo que se evalúe sea
aquello que podría generar un riesgo ambiental. Ello además se
condice con la jurisprudencia de la Corte Suprema a este respecto,
b) Efectos adversos signicativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración signicativa de los sistemas
de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios priori-
tarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para
la observación astronómica con nes de investigación cientíca, susceptibles de ser
afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
e) Alteración signicativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico
o turístico de una zona,
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico
y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
5 A (2014), p. 120 y siguientes.
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