La navegación aérea y la naturaleza jurídica del espacio (II) - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231604257

La navegación aérea y la naturaleza jurídica del espacio (II)

AutorRicardo Cabieses
Páginas315-335

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XI, Nro. 6, 151 a 167

Cita Westlaw Chile: DD22732010

Page 315

(Continuación)

12. Razones que se aducen para sostener que el legislador francés ha consagrado el principio de la propiedad del Espacio

Se ha negado por Mr. Naquet, como lo hemos visto, que el Código francés haya establecido el principio de la propiedad del Espacio; y nosotros estamos de acuerdo con él, tanto por las razones que aduce, como por las que más adelante expondremos.

Para los fines de nuestra demostración conviene, sin embargo, puntualizar en este momento las razones que se invocan en favor de la vigencia de aquel principio, puesto que de este modo será más fácil la tarea dePage 316 refutación, y, sobre todo, se podrá aquilatar mejor la importancia de los argumentos en contrario.

El inciso 1º del Codigo Civil francés, dice así

“La propieté du sol emporte la propieté du dessus et du dessous”

¿Querría decir entonces las ley francesa que el dueño de la superficie lo es también del Espacio aéreo que baña dicha superficie?

Sí, contestan los partidarios de la doctrina del espacio, por cuanto la palabra dessus comprende todo: construcciones, plantaciones y Espacio.

Por otra parte, agregan, Portalis, en la Exposición de Motivos, dijo literalmente lo que sigue:

“La propieté serait inparfaite si le propietaire n’ était libre de mettre à profit pour son usage touttes les parties extérieuries ou interieuries du sol ou du fonds qui lui appartient, et s’il n’était le maître de tout l’espace le que du domaine enferme”.

Pero hay mas todavía, el tribuno relator, Faure, en su relación al tribunado, dijo respecto del mismo artículo:

“Le texte adopté ne fait d’ailleurs que reproduire une règle trop ancienne et trop constante pour n’ettre pas bien connue”.

La regla o mas bien el aforismo a que se refería el tribuno Faure, es el siguiente:

“Quinconque a le sol, peut et doit avoir le dessus et le dessous de son sol”.

Adagio que existía escrito en la casi totalidad de las costumbres del antiguo Derecho francés, y que era citado en latín en esta forma: Cujus est solum, ejus debit ese usque ad coelum.

Este aforismo, se afirma por último, difundido en toda la Europa, tiene su origen en el Derecho Romano; y, aún, se encuentra consignado en el Dijesto.

Es, por consiguiente, un hecho incuestionable se deduce el de que el artículo 552 del Código Civil reprodujo el aforismo citado, así como también lo es el de que tiene origen romano; y, sobre todo, significa la consagración del derecho de dominio sobre el Espacio.

Para corroborar su tésis, aducen también los partidarios de la doctrina que vamos a refutar, el ejemplo de aquellas legislaciones civiles posteriores a la francesa, como la italiana y la austriaca, que de un modoPage 317 mucho más categórico que la francesa, establecieron el principio tantas veces citado.

Tales son en breve síntesis, las razones que se han aducido en favor y que nos cumple ahora pasar a rebatir.

13. Origen del adagio: Cujus solum, ejus coelum

Mr. Henry Guibé, en un interesantísimo estudio intitulado: Essai sur la navegation aérienne en Droit interne et en Droit international 1912 ha hecho el trabajo de investigación más convincente y más claro que conocemos acerca del verdadero sentido del artículo 552 del Código Civil en consecución del propósito de llegar a una solución razonable del problema fundamental de la navegación aérea. Séanos permitido seguir de cerca el raciocinio de este autor, del cual apenas nos separaremos, sino es para el efecto de ampliar en uno que otro punto su demostración.

Los comentadores de los Códigos Civiles, y especialmente los del Código francés, se han venido trasmitiendo unos a otros el aserto, directa o implícitamente contenido en sus obras, de que el principio de la propiedad del Espacio tiene origen en el Derecho Romano.

Ihering, como ya lo hemos dicho, sostiene que tal principio no se encuentra ni en el Digesto, ni en parte alguna del Corpus Juris; y que, por el contrario, existen algunos textos que contradicen el canon del dominio sobre el Espacio, por lo menos en la forma absoluta en que parece expresarlo el adagio latino vulgarizado en toda la Europa.

Cita Guibé en este sentido los párrafos 7 y 8, ley 1ª, título XXVII, Libro XLIII del Digesto. Por nuestra parte los reproduciremos para que pueda el lector formarse una idea clara de lo que ellos rezan:

Párrafo 7º También dice el Pretor: Si existe un árbol que desde tu heredad se extiende sobre la heredad agena, y de tí depende que no estén sus ramas a menos de 15 pies de altura sobre la tierra, en tal caso te prohíbo que le impidas al vecino que lo deje hasta esa altura y que se lleve la leña.

Párrafo 8º Lo que dice el Pretor, y lo que la ley de las 12 Tablas quiso que se hiciera; es que se corten las ramas del árbol hasta que queden a 15 pies de altura. Esto se determinó para que la sombra del árbol no se proyecte sobre el predio vecino.

Si el Derecho Romano hubiera consagrado el derecho de dominio del dueño del suelo sobre el Espacio, si, en una palabra, hubiera aceptado el principio del cujus solum, ejus coelum, no habría, sin duda, consignado algo tan contrario a este aforismo como es la obligación de tolerar la pro-Page 318longación de las ramas de un árbol, MÁS ARRIBA de los 15 pies, sobre el Espacio aéreo de que se fuere dueño.

En el Derecho Romano piensa Guibé, con Ihering, con Gabba y tantos otros no se encuentra el origen de la regla: cujus solum, ejus coelum.

Es, en cambio, otro hecho no menos cierto agrega el mismo autor que la mayoría de las Costumbres que regían en mucha parte del territorio francés hasta los albores de la revolución del 89 consignaban el principio equivalente al aforismo latino: Quiconque a le sol, il peut et doit avoir le dessus et le dessous de son sol, (art. 187 de la Costumbre de París. Art. 173 de la de Calais. Art. 98 de la de Nantes. Arts. 74 y 76 de la de Montfort. Art. 366 y 367 de la de Reims. Artículo 146 de la de Vermandois. Art. 143 de la de Châlons. Artículo 609 de la de Normandía. Citados por H. Guibé, pág. 24).

Corresponde entonces averiguar de dónde las Costumbres francesas extraerían aquel principio que no se encontraba en el Derecho Romano.

Se decía desde muy antiguo que fueron los glosadores del Digesto quienes en la Edad Media difundieron la máxima del ejus coelum, aseverando al mismo tiempo que ellos la derivaban de aquel cuerpo de leyes.

Guibé afirma que es un hecho que no ofrece duda lo primero, o sea que fueron los glosadores quienes divulgaron la máxima, si bien niega que ella tenga el alcance de consagrar el dominio sobre el Espacio, que se le atribuye por la voz general.

Dice Guibé que ha encontrado la prueba de esto en una edición del Digesto impresa en París junto con la glosa, en 1519. Al margen de la leyI, título II, del libro VIII, reza la glosa de este modo: “Cujus est solum, ejus debet esse usque ad coelum”, con la anotación Acc, que corresponde al glosario Acurcio (Accursius). Y agrega también que la glosa indica que la regla está fundada en el § 4, ley última, título 24, libro 43 del Digesto.

Para comprender mejor la demostración de Guibé, veamos nosotros desde luego qué es lo que disponen los referi dos preceptos del Digesto, real o supuestamente glosados por Acurcio.

La ley I, libro II, título 8º, en cuyo margen aparece escrito el adagio ejus coelum con la referencia a la ley última, § 4, título 24, lib. 43, dice así:

“La intermediación de un terreno o de una vía pública no impide las servidumbres de senda o de camino ni el poder de levantar construcciones a mayor altura; pero impide, sí, prolongar las vigas, construir cobertizos, prohibir el paso de las aguas del edificio vecino, como tambiénPage 319 arrojar las aguas sobre el vecino y vaciar las aguas de los tejados y canales; PUES DEBE ESTAR DESPEJADO EL CIELO QUE SE HALLE SOBRE EL TERRENO INTERMEDIARIO... etc., etc.

El § 4 de la ley última (22) título 26 del libro 43 del Digesto dice así:

“Si alguien hiciere alguna obra que cargue (o se avance, o se proyecte) sobre el sepulcro, aunque no cargue en él, se podrá usar del interdicto que compete con relación a aquello que se haga violenta o clandestinamente, porque es del sepulcro no sólo el terreno donde se entierra el cadáver, sino todo el espacio que hay sobre él hasta el cielo. En este caso compete asimismo la acción de sepulcro violado”.

Lo que dice en otros términos la ley es esto: la tierra, que ha recibido los despojos mortales, y todo el espacio superior, no forma sino una sola y misma cosa: la tumba.

¿Qué conclusión se deriva aparentemente de esto dice Guibé sino es la de que el derecho sobre el suelo se extiende asimismo sobre el espacio que está encima?

Relaciónese esta deducción con la ley si intercedat (ley I, tít. II, lib. 8) en cuyo margen aparece la glosa del “Cujus solum, ejus coelum”, y resulta que Acurcio hizo la observación de que el derecho que tiene el propietario del suelo para exigir de los demás que le dejen libre el Espacio que tiene encima es una característica de la propiedad. Ambos textos, por consiguiente, descansan sobre la misma base, emanan del mismo principio, que es éste: El derecho del propietario se extiende en el Espacio hasta el infinito, hasta el cielo. De aquí fue que Acurcio diera expresión a su idea por medio del aforismo tantas veces citado.

Pero obsérvese bien...

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