Causa nº 5545/2014 (Otros). Resolución nº 265689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548472610

Causa nº 5545/2014 (Otros). Resolución nº 265689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente5545/2014
Fecha11 Diciembre 2014
Número de registro5545-2014-265689
Rol de ingreso en primera instanciaC-41200-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNAVARRETE MEZA JUAN BAUTISTA, CERDA VIVANCO JORGE FERNANDO CON SANCHEZ MORA ABRAHAM SEGUNDO, SOLIS REYES ELIZABETH.
Sentencia en primera instancia7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7744-2013

Santiago, once de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 41.200-2011, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, comparecieron don J.B.N. y don J.C.V.S., quienes dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de don A.S.S.M. y doña E.S.R., solicitando sean condenados a restituir el inmueble que les sirve de residencia y domicilio, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal disponga, bajo apercibimiento de lanzarlos con el auxilio la fuerza púbica y a los demás ocupantes de la propiedad, con costas.

Fundamentan su pretensión señalando que son dueños de la propiedad ubicada en calle Quebrada de Tal Tal N° 1827, comuna de Peñalolén, Santiago, que corresponde al sitio N° 32 de la manzana G del plano de loteo de la Población El Progreso de Peñalolén, cuyo dominio se encuentra debidamente inscrito, según refieren.

Expresan que por mera tolerancia de su parte los demandados junto a su familia habitan la mencionada propiedad, sin que exista previo contrato al respecto ni autorización expresa, razón por la que vienen en reclamar la tenencia del inmueble.

Los demandados en el comparendo de estilo, después de oponer las excepciones de litis pendencia y prescripción, solicitaron el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual sostuvieron que habitan el inmueble de autos porque su antecesora en el dominio, doña J.H.L., la abuela del demandado S.M., lo crió en ese lugar, de modo que habitan la vivienda desde hace más de 40 de años a la fecha.

Añaden que desde la fecha en que adquirieron el inmueble sub lite han realizado innumerables adelantos que demuestran que tienen la posesión material del bien, puesto que han ejecutado hechos positivos en calidad de dueños de conformidad con lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, sin que hayan usurpado dominio alguno. Luego, han obrado sin violencia ni clandestinidad, poseyendo personalmente y a través de sus antecesores en el dominio, a vista y paciencia de cualquier interesado, sin que haya existido reclamación alguna del dominio, sino que sólo con posterioridad al fallecimiento de doña J.H.L. apareció el demandante N.M. reclamando derechos, sin haber demostrado tener el animus de señor y dueño respecto del inmueble en cuestión.

Por lo precedentemente expuesto afirman que la contraria no ha tenido la posesión material que reclama, de manera que no concurren a su respecto ninguno de los atributos del dominio, careciendo, por ende, de legitimación activa para demandar de precario en tanto no es dueña de la cosa, toda vez que la inscripción que exhibe es de aquellas que la doctrina denomina “de papel”.

Por sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 110 y siguientes, después de rechazar las excepciones de litis pendencia y de prescripción de la acción de precario opuestas por los demandados, se acogió la demanda, ordenando a los demandados restituir a los demandantes el inmueble sub judice, en el plazo de treinta días hábiles contados desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin costas.

Apelado ese fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de enero del año en curso, escrita a fojas 147, lo confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en diversos errores de derecho, expresados en la infracción de lo dispuesto en los artículos 582, 690, 700 y siguientes del Código Civil en relación con lo preceptuado en el artículo 1698 del mismo cuerpo de leyes, en atención a que el fallo cuestionado no se ha ceñido, al momento de examinar y ponderar la prueba, a las reglas de la sana crítica, puesto que la correcta comprensión de la misma debió llevar a los sentenciadores a revocar la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazar la demanda, en la medida que en la especie no concurrían la totalidad de los presupuestos de procedencia de la acción de precario.

En efecto, asevera que el espíritu del legislador apunta a dar preponderancia a la institución de la posesión real por sobre la denominada “posesión de papel”, lo que se demuestra a través de la normativa que sanciona la negligencia de los supuestos dueños, quienes como en el caso de autos han perjudicado a los poseedores materiales y reales del inmueble por más de 40 años, puesto que su parte ha ejecutado actos positivos de posesión con la diligencia de un buen padre de familia, tal como se encuentra demostrado en el proceso con la prueba que su parte aparejó.

En este orden de ideas, indica que la carga de la prueba debió asumirla el actor; sin embargo, éste pretendió demostrar mediante certificado de dominio la titularidad respecto del inmueble ubicado en calle Quebrada de Tal Tal N° 1829, comuna de Peñalolén, Santiago, que corresponde al sitio N° 32 de la manzana G del plano de loteo de la Población El Progreso de Peñalolén, no obstante que su parte ha poseído aquél ubicado en el N° 1827 de esa calle. Luego, ha sido la parte demandada quien acreditó la posesión como justo título no desvirtuado de contrario, en tanto que el demandante sólo probó ser dueño de otra propiedad.

Lo dicho pone de manifiesto los yerros de derecho en que incurrió el sentenciador de alzada, desde que el actor no demostró el dominio sobre el inmueble de posesión de los demandados.

SEGUNDO

Que constituyen hechos de la causa de relevancia para la resolución del asunto, los siguientes:

  1. Los demandantes son poseedores inscritos del ciento por ciento de los derechos en la propiedad ubicada en calle Quebrada de Tal Tal N° 1827, comuna de Peñalolén, Santiago, que corresponde al sitio N° 32 de la manzana G del plano de loteo de la Población El Progreso de Peñalolén, y que dicha inscripción ha durado más de un año completo;

  2. Los demandados actualmente ocupan dicho bien raíz y viven en éste desde hace más de 20 años;

  3. La antecesora de los actores en la posesión inscrita del inmueble sub lite fue doña F. de R.V.Z.;

  4. D.J.V.V. y don G.L.L. celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto al 50% de un sitio de la Población El Progreso de Peñalolén, mediante instrumento privado de fecha 12 de mayo de 1982;

  5. D.J.H.L., cónyuge de don G.L.L., y doña E.S.R., solicitaron regularizar el 50% del sitio N° 32, de la manzana G Población El Progreso, número municipal 1827, comuna de Peñalolén, ante el SEREMI de Bienes Nacionales, Región Metropolitana, en el mes diciembre del año 2005;

  6. D.J.H.L. no tiene la posesión inscrita del inmueble en cuestión.

TERCERO

Que en atención al sustrato fáctico recién descrito la Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, acogió la demanda de precario. Para decidir así los jueces del fondo sostuvieron que, al encontrarse demostrado que los actores son dueños exclusivos del bien raíz cuya restitución solicitan y que éste es ocupado por los demandados, sin que estos últimos acreditaran que esa ocupación se encuentra justificada por un título o contrato, corresponde dar por concurrentes los presupuestos de la acción deducida, sin que sea óbice para dicha conclusión las...

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