La naturaleza jurídica de las conductas exigidas al asegurado a la luz de la Ley Nº 20.667 - Núm. 24-2, Junio 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 754943189

La naturaleza jurídica de las conductas exigidas al asegurado a la luz de la Ley Nº 20.667

AutorCristián Aedo Barrena
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Deusto. Profesor de Derecho Civil, Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad Católica del Norte, Escuela de Derecho Antofagasta
Páginas51-96
Trabajo recibido el 23 de mayo de 2016 y aprobado el 29 de mayo de 2017
La naturaleza jurídica de las conductas exigidas
al asegurado a la luz de la Ley Nº 20.667*1
2cristián aeDo Barrena**
resumen
El presente artículo tiene por objeto el análisis de las conductas que, a la luz de la reforma introducida
por la Ley Nº 20.667, son exigidas al asegurado en virtud del actual artículo 524. En este sentido,
el artículo propone un análisis desde la tesis moderna, que comprende la obligación como una
situación jurídica compleja, tanto para el crédito como para el débito. Desde una distinción precisa
entre obligación, deber y carga, se revisa cada una de las conductas reguladas en el artículo 524,
a la luz de la doctrina tradicional y se ofrece nuestro punto de vista, tanto desde la caracterización
de su naturaleza jurídica, como desde las consecuencias que siguen a dicha determinación.
aBstract
This article aims analysis of the behaviors that, in the light of the reform introduced by Law Nº 20.667,
are required of the insured under the current Article 524. In this regard, the article proposes an
analysis from the modern thesis, comprising an obligation as a complex legal situation, both credit
and debit for. From a precise distinction between obligation, duty and burden, it is reviewed each of
the behaviors governed by Article 524, in light of the traditional doctrine and our view is offered both
from the characterization of its legal nature, as from the consequences that follow such determination.
PalaBras clave
Obligación – carga – asegurado
Key worDs
Obligation – charge – insured
I. Diferenciación técnica entre obligación, deber y carga: objeto y método
del presente trabajo
A. La colaboración de las partes en el contrato de seguro. Las conductas
exigidas al asegurado
El contrato de seguro, por su naturaleza, importa una especial colaboración
entre las partes, de modo que nuestro Código de Comercio se ha preocupado de
* Este artículo forma parte del proyecto Fondecyt regular 1141220, titulado “El contrato de seguro como
contrato de consumo. Examen crítico de su estructura y sistematización después de las reformas de la
ley de protección del consumidor y el código de comercio”, cuyo investigador principal es el profesor
Marcelo Barrientos y del que participa como coinvestigador.
** Doctor en Derecho por la Universidad de Deusto. Profesor de Derecho Civil, Facultad de Ciencias Jurí-
dicas Universidad Católica del Norte, Escuela de Derecho Antofagasta. Correo electrónico: caedo@ucn.cl.
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, 2018, pp. 51 - 96
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
La naturaleza jurídica de las conductas exigidas al asegurado a la luz de la Ley Nº 20.667
Cristián Aedo Barrena
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles crIstIán Aedo BArrenA
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regular especialmente las conductas de los contratantes1. Por su complejidad, se
af‌irma, las relaciones entre las partes contratantes del seguro, no pueden ser ex-
plicadas sólo desde la idea clásica de obligación, ni de sus efectos tradicionales2.
Ello ha llevado a la doctrina a identif‌icar, en el contrato de seguro, un
conjunto de obligaciones, deberes y cargas de colaboración, desde donde se
desprenden sus consecuencias, en caso de incumplimiento o en el caso de que
las partes no ajusten su conducta a la exigencia legal. En esta materia, como
se analizará en este trabajo, hubo importantes modif‌icaciones introducidas
conductas del asegurado aparecían señaladas en el artículo 556 y la doctrina
tradicional, como se verá, distinguía, en cuanto a la naturaleza jurídica de dichas
conductas, entre obligaciones, deberes y cargas. La Ley Nº 20.667 prescinde de
la distinción técnica y las regula como obligaciones, en el actual artículo 524.
Lagos reprocha que la nueva ley, al repetir el listado de obligaciones, no se
encuentra a tono con las regulaciones de seguros del siglo XXI, por cuanto las
denominadas obligaciones son instituciones autónomamente reguladas, sujetas
a la imperatividad de la nueva normativa del seguro. En este punto, af‌irma, la
nueva ley establece un híbrido, en términos que: “Si bien todas las reglas están
formalmente sujetas al principio de imperatividad (o inderogabilidad en per-
juicio del asegurado), sólo algunas son sustancialmente reglas que establecen
una normativa institucional mínima, y otras no son más que reglas que respon-
den a la concepción de la codif‌icación como normativa supletoria, propia del
siglo XIX. Entre estas últimas, se encuentra el artículo 524 en comento (…) En
consecuencia, la reiteración de la regulación de estas ‘obligaciones’ no tiene
sentido, y debe reconocerse como un defecto de técnica legislativa”. Así, tales
defectos, se reconocen en dos sentidos, primero, porque repite la técnica de
las regulaciones decimonónicas, en segundo término, porque en dicho listado
1 Es lo que la doctrina ha caracterizado como uberrimae bonae f‌idei, puesto que, en el seguro, es de
especial relevancia la intención de los contratantes, tanto al proponerlo, aceptarlo y suscribirlo. Por
todos, arellano (2013), p. 17.
2 ruiz-tagle vial (2011), p. 124. Así lo ejemplif‌ica Baeza: “Sin embargo, hay casos en que el ejercicio
de la acción resulta inútil o de una engorrosidad que no se aviene con la naturaleza del contrato. Uno
de estos casos es, precisamente, el contrato de seguro. Supongamos, por ejemplo, que el asegurado
agrava los riesgos durante la vigencia del contrato. Parece obvio que la instauración de una demanda
de resolución o cumplimiento forzado del contrato no es útil para remediar la situación, ya que el
juicio correspondiente puede durar indef‌inidamente y, entre tanto, el riesgo asumido por la compañía
sigue agravado. Supongamos que la compañía obtiene sentencia favorable y que logra, mediante su
ejecución, que cese el agravamiento. ¿Impediría eso que al día siguiente el asegurado incurriera en
un nuevo acto de agravación del riesgo?”. Baeza (2012), p. 111.
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hay deberes que admiten una regulación autónoma, mientras que, para otros,
no se tiene señalada una sanción general3.
Para realizar el análisis propuesto, en el primer apartado de este trabajo,
haremos una revisión general de las categorías antes mencionadas, precisión
metodológica que nos permitirá revisar de modo general, en el apartado segundo
y luego pormenorizadamente, a partir del apartado tercero, las conductas que
el citado artículo 524 exige al asegurado y contrastar la opinión de la doctrina
general con nuestra tesis, que en la mayoría de los casos se aparta de la opinión
mayoritaria. Una precisa determinación de la naturaleza de las conductas per-
mite, de otro lado, determinar las consecuencias frente al incumplimiento o la
no satisfacción de la conducta exigida. Finalmente, para el tratamiento de las
conductas exigidas en el artículo 524, se ha seguido la distinción tradicional de
la doctrina, que las agrupa en términos temporales, según se exijan al momento
de celebrar el contrato, una vez celebrado éste, pero antes de la ocurrencia del
siniestro y una vez que el siniestro ha ocurrido.
B. La cuestión metodológica: la distinción entre carga, deber y obligación
Como parte importante de los conceptos jurídicos, el sustantivo obliga-
ción aparece técnicamente polisémico. El sentido más estricto de la expresión
obligación designa el deber de prestación. Ello da lugar a una distinción muy
precisa entre carga, deber y obligación. Prescindiendo de los conceptos af‌ines
(especialmente aquella que la relaciona con gravamen), la carga dif‌iere del
deber jurídico en cuanto al juego de intereses envueltos. Así, se entiende que
una carga implica ajustar una conducta propia a cierta regla jurídica, pero que
vela por un interés propio. Como se sabe, la doctrina se ha importado desde
el Derecho procesal4.
3 lagos (2015), pp. 271-272; 284. La tendencia a la imperatividad de las normas de seguro ha venido
consagrándose tanto en las legislaciones latinoamericanas más recientes, como en el tratamiento
europeo. Véase el interesante trabajo comparativo de orDóñez (2014), p. 314. En la misma línea,
Barrientos (2015), p. 69, indica que en virtud de la aplicación de la Ley Nº 20.555, la libertad contractual
ha quedado restringida, en términos que estamos en presencia de un desequilibrio entre un proveedor
de servicios f‌inancieros y un consumidor.
4 Por todos, colomBo (1997), pp. 515-516. Colombo dene la carga como: “una situación jurídica
instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa,
normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia
gravosa para él”. Agrega: “Así conf‌igurada, la carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene
sobre sí la carga se haya compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés
quien le conduce hacia él. La carga se conf‌igura como una amenaza, como una situación embarazosa
que grava el derecho del titular. Pero éste puede desembarazarse de la carga, cumpliendo”. Siempre
en materia procesal, De Stefano la def‌ine como: “Un comportamento che il soggetto deve tenere per
conseguire un determinato vantaggio è un onere”. (De stefano [1980], p. 114).
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