Naturaleza jurídica de la cesión de bienes a los acreedores - vLex Chile

Naturaleza jurídica de la cesión de bienes a los acreedores

AutorSergio Sotgia
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Génova (Italia)
Páginas51-89
51
La Cesión de Bienes
caPÍtulo III
naturaleza jurÍdica de la cesión de Bienes a los acree dores
9. premisas sobre eL probLema
El análisis de las distintas teorías surgidas a propósito de la naturaleza
jurídica del contrato de cesión de bienes a los acreedores, parece autorizar la
conclusión de que cada una de ellas contiene un principio1 idóneo tan solo
con respecto a algún aspecto o efecto característico del negocio. El examen de
las normas de Derecho positivo nos muestra seguidamente que el legislador
no ha tenido preocupaciones en orden a situar su disciplina sobre premisas
dogmáticas. La «Relación» al Código aclara la normativa del contrato, pero no
ofrece el menor auxilio para la resolución de nuestro problema2.
El contrato debe considerarse bajo un aspecto de conjunto, y tal visión
unitaria no se limita a la pluralidad de efectos entre las partes y entre estas y
los terceros, sino que extiende y reere asimismo a los lazos y efectos entre
los acreedores. Es, en verdad, evidente que entre estos últimos, con ocasión y
a seguido de la estipulación, surge una especial situación jurídica que por sí
misma produce efectos y consecuencias particulares3. Este aspecto complejo
del contrato está reconocido por la doctrina jurídica dominante, que lo calica
de contrato de adhesión o contrato abierto4, concepto no invocable si no va
ligado a una multiplicidad de efectos y repercusiones internos y externos.
1 A las diversas tesis que hemos reseñado brevemente pudiera quizá agregarse una posterior
que no aparece formulada por nadie. La cesión de bienes tendría la naturaleza jurídica
de un mandato para liquidar los bienes por cuenta del cedente, mandato irrevocable en
cuanto conferido en el prevalente interés de los mandatarios. Como consecuencia de la
ejecución del contrato se vericaría, por virtud de la ley, un efecto de compensación entre
los créditos y los débitos en la esfera de los mandatarios. Con lo cual se podría explicar
fácilmente el pago directo que se hacen los mandatarios con lo recibido en la liquidación.
Pero, a pesar de todo, quedarían siempre sin adecuada explicación los restantes efectos
del contrato, tanto entre las partes, como respecto a los terceros acreedores posteriores
no adheridos y a los terceros adquirentes de los bienes liquidados; y de aquí su evidente
insuciencia.
2 Véase la Relación ministerial al Código civil, ns. 776 y siguientes.
3 Véase el aspecto considerado en nuestro trabajo «La cessione dei beni ai creditori e
rapporti tra cessionari», en «Riv. dir. comm.», 1946, II, 107.
4 Véase cuanto se dirá en el capítulo IV sobre la naturaleza de contrato abierto o de contrato
de adhesión de la cesión de bienes.
52
Sergio Sotgia
Aunque la noción extraída del Código no pueda ni deba considerarse decisiva
ni imperativa al objeto de jar en abstracto los caracteres del contrato, no es
posible olvidar ni descuidar que en ella va incluida la expresión «encargo» y,
mejor aún, la de «dúplice encargo»5. No debe pasarse en silencio la referencia
de la fórmula legal a esta dualidad, como frecuentemente sucede, dado que
constituye una peculiaridad intensamente relevante para la delineación de
la conformación estructural del instituto. Partiendo de la determinación de
este doble encargo, es precisamente como se debe proceder a la operación de
precisar el resultado que buscamos.
En vista de que bajo la expresión «encargo», tanto en la práctica como en
la técnica jurídica, son muchos y diversos los conceptos que cabe expresar,
habremos de intentar determinar en primer término cuáles sean la función
precisa, los efectos y las consecuencias del encargo de que se habla en el
Derecho positivo a propósito de la cesión de bienes.
El encargo tiene como premisa lógica y fáctica la realidad de una cooperación
entre varios sujetos para la obtención de determinados efectos y resultados,
y esta cooperación6 da lugar en el Derecho a diversas manifestaciones que
frecuentemente resulta difícil introducir en los sistemas de la dogmática
tradicional7.
En atención a la nalidad encaminada a realizar una cooperación entre
varios sujetos, se ha solido calicar de encargo a diversas guras: autorización,
representación, mandato, sustitución y traspaso constitutivo de la facultad de
disponer. Y en consideración y estricta referencia a estas guras distintas es
como se ha procedido a la formulación de las diversas tesis elaboradas para
la solución del problema.
En denitiva, la atención de la doctrina se concentró sobre la posibilidad de
reconducir el encargo insito en la cesión de bienes a la idea de representación
y del llamado negocio autorizativo. Pero esta gura semeja estar aún distante
de adquirir un perl cierto y de alcanzar el reconocimiento de nuestro sistema
positivo, ya sea por la diversidad de opiniones respecto a la misma, ya por
la sustancial diversidad de efectos y consecuencias que de ella se pretenden
derivar8. La incertidumbre teórica del concepto en cuestión y la multiplicidad
5 Es la Relación al código la que se reere a un «dúplice encargo». Esto se puede deducir
también de la norma del artículo 1.877, que tiene un notable signicado en cuanto que tal
dualidad se reere no solo a lo que es aspecto interno del contrato, sino incluso al externo,
como más claramente veremos en seguida.
6 Sobre la naturaleza de la cooperación en el mandato y acerca de la separación entre
mandato y representación, véase Minervini, «Il contratto di mandato», cap. I, así como los
autores y obras allí indicados.
7 Habla acertadamente de cooperación entre los sujetos a propósito de la gura en examen.
Salvi, op. cit., n.° 18. Para la consideración de la representación como cooperación jurídica,
véase recientemente Carraro, «Il mandato ad alienare», ns. 37 y ss. Siempre bajo el aspecto
de la cooperación de dos sujetos a los nes de la realización del crédito, véase cuanto dice
Pugliatti, op. loc. cit., pág. 85, c).
8 A este propósito parece justa la observación de Nicolò, «L’adempimento dell’obbligo
altrui», pág. 225, quien, luego de reconocer la incertidumbre cientíca respecto a la gura
misma, aduce que no puede ser considerada una gura negocial independiente y dotada
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La Cesión de Bienes
de signicados con los que positivamente viene indicada en nuestro Derecho,
suministran suciente base para excluir que sea posible reconducir a la misma
el encargo de que se habla a propósito del contrato de cesión de bienes9. Esta
exclusión queda conrmada con el contenido del artículo 1.980, según el cual
le está prohibido al deudor sustituirse a aquél que haya sido autorizado, lo
que se halla en abierta oposición con la general armación de la conservación
por parte del autorizante de la absoluta posibilidad de sustitución y con la
normalmente perfecta y extrema posibilidad de revocar la autorización. Por
otra parte tenemos que el propio artículo 1.980, al imponer una obligación a
cargo de aquel que aparecería como autorizado, repugna el ulterior aspecto
del negocio autorizativo conforme al cual dicho sujeto no está constreñido
a alcanzar necesariamente un resultado10. Hemos, pues, de descartar la
identicación del encargo con la autorización y con el negocio autorizativo11.
La representación, en cuanto instituto autónomo y desvinculado de las
restantes formas de cooperación y de gestión, se nos aparece como forma
de cooperación extrínseca en una actividad de gestión material o jurídica12.
Es fácil notar que el encargo de que estamos tratando no es susceptible de
poder ser considerado, por lo menos en lo que atañe a su aspecto interno,
como efecto del acto unilateral de la procura. Esta se presenta técnicamente
de autónoma ecacia funcional. En el mismo sentido se maniesta Graziani, «Cessione
dei crediti», en «Riv. dir. comm.», 1931, I, 310, así como Rubino, «Negozio indiretto», pág.
150, y actualmente Carraro, op. cit., pág. 25, quien llega a la conclusión de la imposibilidad
de conseguir congurar el concepto de autorización como conferimiento de permiso o
atribución de poder dispositivo.
9 Para cita bibliográca de los autores que se maniestan en pro del negocio autorizativo,
véase la reseña de Carrara, op. cit., n.° 6 y ss., además de Salvi, op. cit., n.° 19. Véase
especialmente Nattini, «Il negozio autorizzativo», en «Riv. dir. comm.», 1912, I, 48.
10 Cfr., en este sentido, Salvi, op. cit., págs. 107-108; que la autorización atribuye solo
una facultad y el mandato una obligación arma también Carraro, op. cit., pág. 37, y
bibliografía allí citada. Minervini, op. cit., cap. II, n.° 8 y ΠΙ, n.° 17, no parece dudar de que
el mandato, como contrato con prestación consistente en una actividad de «colaboración
externa», implica una obligación de actuar a cargo de mandatario.
11 Véase contra la identicación del encargo existente en la cesión con una autorización:
Salvi, op. cit., pág. 104; Carraro, «La mediazione», Padua, 1952, págs. 156 y ss., «Mandato
ad alienare», págs. 54 y ss., «Contributo alla teoria dell’autorizzazione», en «Riv. trim. dir.
proc. civ.», 1947, págs. 282 y ss., acerca de la naturaleza de la autorización en el sentido
de atribución de facultad. Mengoni, «L’acquisto a non domino», Milán, 1949, páginas 49
y ss., ve en la autorización una promesa unilateral obligatoria que no puede constituir el
contenido de un negocio bilateral. Bigiavi, «La delegazione», Padua, 1941, pág. 142, habla
de una oferta de contrato.
12 La doctrina ha discutido largo tiempo si la representación debe o no considerarse
desvinculada de la relación de gestión que yace en el fondo. Sobre las dos tesis opuestas,
véanse: Pugliatti, «11 conitto di interessi fra principale e rappresentante», Mesina,
1928, págs. 26 y ss.; Graziani, «Negozio di gestione e procura», en «Studi per Vivante»,
I, pág. 553. Véase también: Pugliatti, «Sulla rappresentanza indiretta», en «Diritto e
giurisprudenza», 1947, págs. 5 y ss., y «Fiducia e rappresentanza indiretta», en «Riv. ital.
scienze giurid.», 1948, págs. 287 y ss., donde se señala como base de la representación
directa la procura y no el negocio de gestión. Actualmente: Minervini, op. últ. cit., págs.
12 y ss.

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