Sobre la naturaleza de los intereses - vLex Chile

Sobre la naturaleza de los intereses

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas285-324
285
Sobre la natUraleza de loS intereSeS1
SUmario: 1. Naturaleza jurídica de los intereses. 2. Naturaleza eco-
nómicadelosintereses,A)Teoríadelafructicación,B)Laposición
de Adam Smith, C) Teorías de la productividad, D) Teoría de la uti-
lización, E) Teoría de la abstinencia, F) Teoría del uso o del goce,
G) Teorías del trabajo, H) Teoría del cambio o del lucro, I) La posi-
ción de schumpeter, J) Teorías contemporáneas:, a) Teorías “reales”,
b) Teorías monetarias, c) Doctrina actual. 3. Conclusiones
Nadie ignora la importancia de los intereses, en especial en si-
tuaciones –como la actual– de crisis económica. Sin embargo, no
siempre ha sido clara la naturaleza, tanto jurídica como económica,
de los intereses, y la razón de por qué habrán de devengarse cuando
se produce un desplazamiento de un capital dinerario.
Con este trabajo pretendemos realizar nuestra aportación en el
estudio de la esencia de los intereses, tanto en el plano jurídico como
en el de la ciencia económica.
1. natUraleza jUrÍdica de loS intereSeS
Se entiende generalmente que el dinero es un bien productivo, y
así los intereses son considerados como un producto del capital, en-
cuadrándose dentro de la categoría de los frutos civiles2. En esa línea,
1 Publicado inicialmente en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, nº 113, enero-
marzo 2009, págs. 171-202.
2 Cfr. arts. 354 y 355 CC. Lo mismo podría derivarse del paralelismo entre
frutos e intereses que realiza el propio Código en algunos de sus preceptos,
como los arts. 1.295 o 1.303. Aún más clara es la declaración como frutos civi-
les que realiza el art. 561-35 del Libro Quinto del CC de Cataluña (“Se aplican,
a los rendimientos y a las eventuales plusvalías, las reglas de los frutos civiles”; y
antes el 28 de la derogada Ley catalana de regulación de los derechos de
usufructo, uso y habitación, que disponía que “Los rendimientos en el usufruc-
to de dinero y en el de participaciones en fondos de inversión son frutos civiles y se
tienen por percibidos día a día”), respecto de los rendimientos contenido de un
usufructo de dinero.
Francisco Javier Jiménez muñoz
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reiterada jurisprudencia ha declarado frutos civiles “los intereses que
legalmente devengue un capital3.
Si bien en la sucinta enumeración legal de los frutos civiles, con-
tenidaenelartículo355.IIIdelCódigoCivil,noguranlosintereses,
debe recordarse que la misma se considera meramente enunciativa
y que tradicionalmente se han entendido los intereses como frutos
civiles4, en la medida en que son rentas o rendimientos de sustitu-
ción5. Se ha dicho que, dado que el dinero se considera un bien pro-
La concepción de los intereses como frutos civiles aparecía ya en el art. 584
del Code Napoléon, que disponía que “les fruits civils sont les loyers des maisons,
les intérêts des sommes exigibles, les arrérages des rentes”; o en el art. 444.III
del Codice de 1865 (“sono frutti civili quelli che si ottengono per occasione dalla
cosa, come gli interessi dei capitali, i proventi delle enteusi, dei censi, dei vitalizi
ed ogni altra rendita”). También se recoge en el art. 212.2 del CC portugués
de 1966: “Os frutos são naturais ou civis; dizem-se naturais os que provêm directa-
mente da coisa, e civis as rendas ou interesses que a coisa produz em consequência
de uma relação jurídica”. Todas las negritas son nuestras.
3 Así, cabe citar las SSTS de 19 de noviembre de 1907, 10 y 12 de diciembre
de 1908, 29 de octubre de 1944, 9 de febrero de 1988, 11 de mayo de 1994,
19 de junio de 1995, 27 de febrero de 1996... Entendemos que la expresión
“legalmente” no ha de ser entendida como restringida a los intereses legales
propiamente dichos, sino que haría referencia a todos los intereses lícitamen-
te producidos.
4 Así, ya se consideraban frutos (civiles) en el Derecho romano, en D., XXII, I,
34.
5 Es común en la doctrina entender los frutos civiles como rentas o rendimien-
tos de sustitución. En tal sentido, cfr. entre otros alonSo pérez, Mariano, Co-
mentario al artículo 355 del Código Civil, Comentarios al Código civil y Compi-
laciones forales, dirs. por Manuel AlBaladeJo, T. V, Vol. 1.º, 2.ª ed., EDERSA,
Madrid, 1990, pág. 307 (“los frutos civiles son rendimientos de sustitución, com-
pensan los benecios que el titular obtendría si no se hubiese despojado de la facultad
fruitiva”); corBal Fernández, Jesús, “Las deudas pecuniarias: los intereses
moratorios”, Derecho de obligaciones, dir. por el mismo, Consejo General del
Poder Judicial, Madrid, 1996, págs. 549-550; diStaSo, Nicola, Le obbligazioni
in generale, Ed. UTET, Turín, 1970, pág. 866 (respecto de la situación en el
Codice de 1865); lópez vilaS, Ramón, Comentario al artículo 355, Comentario
del Código Civil, dir. por Cándido paz-areS rodríGuez, Luis díez-picazo pon-
ce de león, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador coderch, T. I, Ministerio de
Justicia, Madrid, 1991, págs. 1000-1001; martín-retortillo, Cirilo, “Clases
de frutos en el Código civil”, ADC, T. IV-I, enero-marzo 1951, págs. 144-145;
y múrtula laFuente, Virginia, La prestación de intereses, Ed. McGraw-Hill,
Madrid, 1999, pág. 196. Ya se pronunciaba así von tuhr, A., Tratado de las
Estudios dE dErEcho dE las PErsonas, Familia, obligacionEs y contratos
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ductivo, el mismo produce unos frutos civiles, que son los intereses6.
obligaciones, T. I, trad. y concord. por W. roceS, reimpr. de la 1.ª ed., Ed. Reus,
Madrid, 1999, pág. 47.
 Deestaforma,alosintereseslessonaplicablesperfectamentelasdenicio-
nes de frutos civiles que suele manejar la doctrina, como la de “rendimientos
que se obtienen de la cosa mediante una relación jurídica legal o convencional esta-
blecida sobre la misma, por virtud de la que un sujeto distinto del propietario partici-
pa en el goce de la misma, satisfaciendo en equivalencia una cantidad representativa
de la utilidad o ventaja económica que obtiene con el aprovechamiento o uso de la
cosa” (martín-retortillo, Cirilo, “Clases de frutos en el Código civil”, ADC,
T.IV-I,enero-marzo1951,pág.144).En cambio,la deniciónde losfrutos
civiles que da Ángel carraSco perera (“Restitución de provechos”, ADC,
T. XL-IV, 1987, págs. 1078-1079), como “cierta cantidad de dinero de prestación
periódica que se recibe como contraprestación por la cesión del goce directo de un
bien”, no es totalmente correcta, ya que no serían características esenciales
la pecuniariedad y la periodicidad en la prestación (vencimientos), no sólo
respecto de los intereses, sino incluso de, por ej., las rentas, reconocidas uná-
nimemente en la doctrina como frutos civiles: cabe el pago de rentas en espe-
cie (así, vid. el art. 31.2 LAR-1980, aun cuando cualquiera de las partes podía
exigir su conversión en dinero; en cambio, el nuevo art. 13.1 LAR establece
quelarentasejaráendinero,conconversión–ahoraobligatoria–adinero
en caso contrario) y en principio cabe que tal pago se realice de una sola vez,
en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento (arg. ex arts.
1.555.1.º y 1.574 CC, y 17.2-3 LAU, cuando se acuerde que esa cantidad se
abonaráalanalizacióndel arrendamiento).
6 Cfr.
GalGano, Francesco, Diritto civile e commerciale, Vol. II, T. I, 2.ª ed., Ed.
CEDAM, Padua, 1993, pág. 50 (no obstante, volvemos a ver en este autor que
se considera sólo el capital de dinero). En nuestra doctrina más antigua, se
pronunciaba en similar sentido allende Salazar,A.,“Denicióndelinterés:
sus clases”, en “Cuestiones de Derecho civil”, RGLJ, T. LVI, 1880, pág. 631
(“suele tambien denirse el interés como el fruto del dinero, y en efecto, el interés
acrecienta cada dia el capital como el fruto se une cada año á la cosa fructífera”).
Igualmente, consideran los intereses como frutos civiles, entre otros, Bara-
ona González, Jorge, El retraso en el cumplimiento de las obligaciones, pról. de
Ramón durán rivacoBa, Ed. Dykinson, Madrid, 1998, págs. 290-291; carra-
Sco, “Restitución de provechos”, op. cit., pág. 1125; del arco torreS, Miguel
Ángel y ponS González, Manuel, Voz “Intereses”, en Diccionario de Derecho
civil, T. II, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1984, pág. 86; díez-picazo Giménez,
Gema, La mora y la responsabilidad contractual, pról. de Antonio caBanillaS
Sánchez, Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 579; laSarte, Carlos, Principios de
Derecho civil, T. I, 10.ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 423, y T. II,
11.ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 103; y “La deuda de intereses”,
AAMN, T. XXXV, 1996, pág. 123; martín-retortillo, “Clases de frutos...”,
op. cit., pág. 148; múrtula, La prestación..., op. cit., págs. 194-195; ruiz-rico

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