De la naturaleza y de los efectos del derecho eventual (I) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349645

De la naturaleza y de los efectos del derecho eventual (I)

AutorM. René Demogue
Cargo del AutorProfesor agregado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Lille.
Páginas263-296

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Como lo hemos demostrado anteriormente2, hay una serie de casos en que los diversos elementos de los actos jurídicos, en lugar de coexistir, se realizan sucesivamente: habrá en un momento dado consentimiento de las dos partes, más tarde se formará el objeto del acto jurídico, en otro momento se concluirá el contrato principal del cual podrá no ser más que mi accesorio la convención anterior; en otro instante, estando el contrato concluido, una de las partes, que necesitaba una autorización para adherirse á él, en razón de su incapacidad, llegará á obtenerla.

Esta constatación general nos demuestra el abandono del sistema romano de la unidad de tiempo. Nos encontrarnos, salvo algunas excepciones, con el principio de la sucesión posible en los elementos del contrato3. Es preciso ahora estudiar las consecuencias de este nuevo estado de derecho.

¿Habrá que decir que hay derecho eventual desde el día en que existe uno o dos de estos elementos? No lo creemos. Hay que hacer una distinción entre los elementos del derecho: el artículo 1108 es una disposición engañadora al darnos una lista de elementos esenciales para la validez de las convenciones, haría creer que todos tienen la misma importancia para el nacimiento de mi derecho. Sin embargo, no es así.

En los elementos para la formación del derecho convencional, o más exactamente del derecho nacido del acuerdo de voluntades (lo que comprende los contratos v el testamento, el cual en el fondo no es quizás sino un contrato entre un vivo y un muerto, siendo el testamento la oferta, y la aceptación del legado la adhesión á la oferta), uno solo es esencial;Page 264una voluntad. Aun una sola voluntad basta para que pueda nacer un derecho eventual, á condición de que la ley la considere como teniendo ya una cierta fuerza, una cierta estabilidad por sí misma, (como, en el testamento, la estipulación por otro á favor de una persona indeterminada). Cuando esta voluntad existe, hay inmediatamente un derecho eventual.

En cuanto á los demás elementos: objeto, contrato principal, si se trata de un contrato accesorio, no tienen por sí mismos ningún valor. Son menos elementos necesarios para la existencia del derecho que para su ejecución. Si estos elementas del acto existen solos, no hay ningún derecho, es la nada jurídica. Por el hecho sólo de existir el objeto de un contrato, no hay sobre él un derecho eventual para nadie. Nos hallamos pues, frente á simples materiales del derecho.

Entre estas dos categorías extremas en elementos del derecho, hay una clase intermediaria: la capacidad de los contratantes, indispensable quizás menos para la existencia del derecho que para su validez. El derecho eventual podría en rigor nacer sin ella, desde que hubiera consentimiento, pues su rol es especial: no hará posible la ejecución material, asegurará simplemente al derecho su fuerza jurídica.

Salgamos del dominio de las convenciones. Examinemos los derechos nacidos de la ley: derechos nacidos de delitos ó cuasidelitos, ó derechos de sucesión.

Aquí se presenta una situación análoga, a la anterior. En las convenciones hay elemento capital (una voluntad) y otros de menor importancia. Aquí tenemos también elementos del derecho que son capitales: en casos de sucesión ab intestato, será el hecho de que se tiene un derecho irrevocable; desde que se tiene esta calidad, se tiene un derecho eventual.

La misma distinción para una obligación delictuosa. El elemento culpable, ó el elemento de riesgo creado, es el elemento capital. Cuando él existe hay ya un derecho eventual. El daño no es sino un elemento para ponerlo en ejecución.

Esta distinción, es clasificación entre el valor relativo de los diversos elementos de un derecho considerados aisladamente, nos parece capital en nuestra materia. Ya hemos notado la distinción que existe entre el derecho eventual y el derecho condicional, y demostrado cuando un derecho nace con una u otra de estas calidades.

Acabamos ahora de fijar la frontera que separa el derecho condicional de la simple esperanza, la cual no es nada jurídicamente, y de mostrar cuando, existiendo ciertos elementos de un derecho, hay ya derecho eventual ó únicamente una simple esperanza.

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Lo que antecede nos coloca al mismo tiempo en el camino de las distinciones que hemos de encontrar entre los diversos derechos eventuales.

En realidad no hay una categoría de derechos completamente semejantes que se pueda calificar de eventuales. Los derechos que hemos calificado de tales son en efecto, de muchas clases, y los principales, son los siguientes. Hay, por de pronto, ciertos derechos á los cuales lo que falta para llegar á ser derechos puros y simples es la voluntad de uno de los contratantes. Es el caso, por ejemplo, de una promesa de venta ó de arrendamiento.

Este contrato puede, en realidad, aproximarse mucho á un contrato condicional. Nos hallamos en presencia de una eventualidad muy semejante á una condición. Por de pronto, en el hecho, la promesa de contrato diferirá notablemente de una oferta que se haya prometido mantener por cierto plazo, en que si se quiere utilizarla promesa, se la utilizará tal como es, sin exigir modificaciones. Si ha habido discusión, proposiciones y contraproposiciones, será en el momento de la promesa de contrato. Antes de fijar sus términos, las partes los habrán pesado y discutido, la utilización de la promesa producirá su efecto a la manera de una condición: como un mazo que hará salir del molde el contrato ya formado según las intenciones de las partes, y no como una entrada en discusiones susceptibles de producir la aceptación de un contrato más ó menos alterado; pero todo esto pertenece al hecho, á la práctica, no al derecho; no insistamos.

Desde el punto de vista puramente jurídico, la parte que un día dado obtuvo una promesa de venta, ha prestado ya, puede decirse, su adhesión al contrato, sólo que el contrato está sometido á la condición de una segunda adhesión que podrá producirse enseguida. Y las dos cosas son diferentes: la voluntad de una persona en un momento dado, el de la promesa, no se confunde con la voluntad de esta misma persona en un momento posterior. Pues el consentimiento que da vida a un contrato, no es sino la expresión jurídica de un estado psicológico especial de la persona, y no durando este estado psicológico más que un momento, la adhesión prestada en seguida á la promesa de contrato aparece como algo exterior á esta convención dicho de otra manera, como una condición.

Sin embargo, este carácter condicional que se quisiera dar así a la promesa de contrato tendría algo exagerado, pues el consentimiento y la adhesión al contrato emanan de la misma persona, hay un cierto lazo entre los estados psicológicos de un mismo individuo, lazo tanto más fuerte cuanto el carácter sea más consecuente, menos versátil, menos expuesto a cambios lentos o súbitos. Hay pues, en la base del carácter dePage 266la promesa de contrato un problema psicológico que será solucionado de distinta manera según los casos; pero a pesar de todo, como hay siempre una cierta unidad en los estados de espíritu sucesivos de un mismo individuo, se puede decir hasta cierto punto que el consentimiento no hace falta del todo.

Y se va á llegar al punto de vista de la reglamentación jurídica que trate al derecho sometido á la eventualidad de un consentimiento de una manera no idéntica sin duda á un derecho condicional, pero de una manera análoga. Es natural, en efecto, que el derecho sea siempre el espejo fiel de las realidades, para que pueda responder a las necesidades prácticas.

Tendremos, por el contrario, un derecho más diferente del derecho condicional en los otros casos en que un consentimiento sea necesario á un acto jurídico. Por ejemplo, en caso de legado aun no aceptado o en caso que una persona haya dispuesto a favor de otra que no existe todavía; así, cuando se hace por testamento una fundación a favor de un establecimiento que todavía no ha sido creado, porque para que el legado produzca efecto, será necesario no. sólo que exista el establecimiento, sino también que quiera aceptar el legado4 y nada indica que lo ha de querer.

Hay todavía eventualidades de otra clase, las relativas á las autorizaciones que necesita una persona para ejecutar un acto determinado, ya se trate de un incapaz ó de un administrador de bienes ajenos; tenemos, como en algunos de los casos precedentes, una eventualidad netamente distinta de la condición, y tendremos también la eventualidad en toda su plenitud, pues será una eventualidad necesaria no sólo para la ejecución, sino aún para la validez misma del derecho.

Hay todavía eventualidades de otra especie: la eventualidad puede consistir en la existencia misma del objeto de la obligación, ó en la constitución de una obligación principal de la cual no es más que un accesorio la obligación eventual (caución, hipoteca por deuda futura). ¿Cuál es aquí la situación? ¿Habrá que decir que la obligación está todavía incompleta, que falta un elemento esencial, que se trata de un caso análogo á una condición? No nos hallamos en casos en que lo que domina en el hecho es menos la incertidumbre de que ocurra un acontecimiento, que la incertidumbre del tiempo en que habrá de ocurrir, en la medida de la Page 267obligación. Cuando vendo mi cosecha futura, cuento con que habrá de producirse; cuando caucionó una deuda futura, es porque su nacimiento me parece muy probable, que se trata de una deuda que será casi seguramente contratada.

No se tiene una certidumbre, se tiene sólo probabilidades muy grandes, pero como no se puede tener más en la vida, esto es de primera importancia.

Además, la eventualidad aparece menos como un acontecimiento que suspende la existencia misma de la obligación, que como un acontecimiento que suspende su ejecución. Lo veremos después, cuando examinemos las reglas prácticas.

Se trata aquí el derecho eventual como un derecho puro y simple, salvo que su ejecución sea actualmente imposible y que...

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