De la naturaleza del contrato de compraventa - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 327128451

De la naturaleza del contrato de compraventa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas7-30
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CAPITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
1. El artículo 1793 del Código Civil define el contrato de compraventa en
esta forma: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a
dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.
La compraventa supone necesariamente dos personas: una que se obli-
gue a dar una cosa, o sea el vendedor y otra que se obligue a pagarla en
dinero, o sea el comprador. No ha definido el Código, como lo ha hecho
con otros contratos, lo que debe entenderse por vendedor y por compra-
dor; sólo se limita a expresar en el mismo artículo 1793 que la parte que se
obliga a dar una cosa “se dice vender” y la que se obliga a pagarla en
dinero “se dice comprar”.
Pero de los propios términos de la definición transcrita aparece que el
vendedor es aquel de los contratantes que da la cosa y que el comprador
es aquella de las partes que paga el precio.
2.El artículo 1793, al mismo tiempo que define el contrato de compraven-
ta, señala cuáles son sus caracteres esenciales y cuál es su naturaleza jurídi-
ca dentro de las diversas clasificaciones que el Código ha hecho de los
contratos. De ese artículo se desprende que la venta es un contrato bilate-
ral o sinalagmático y un contrato conmutativo.
En efecto, el contrato de compraventa da origen a dos obligaciones
recíprocas, que consisten, una en dar una cosa y la otra en pagar su valor
en dinero. Es esencial, por lo tanto, para que este contrato exista jurídica-
mente que una de las partes se obligue a dar una cosa, desprendiéndose
del dominio que sobre ella tenga y que la otra se obligue a entregar por
esa cosa, cierta cantidad de dinero.
Son estas dos las principales obligaciones que nacen de este contrato,
no siendo las otras sino accesorias de aquellas. Así, la obligación de sanea-
miento que tiene el vendedor es la consecuencia forzosa de su obligación
de entregar la cosa vendida, porque de nada le serviría al comprador ad-
quirirla, si posteriormente se viera privado de ella total o parcialmente.
Es, pues, la coexistencia simultánea de esas dos obligaciones la que
constituye, en su esencia, este contrato; de modo que si una falta, éste no
existe o degenera en otro diverso. Por ejemplo, si el vendedor no contrae
la obligación de entregar una cosa, habrá, por parte del comprador, una
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donación y lo mismo sucederá si sólo se entregara la cosa y no se pagara el
precio.
Aparte de esas dos obligaciones, como se dijo, el contrato que ahora
estudiamos produce varias otras y son: para el vendedor, la de entregar la
cosa en el lugar y en la época convenidos y la de sanearla en caso de
evicción o de vicios redhibitorios y para el comprador, la de pagar el pre-
cio en el lugar y tiempo convenidos y la de recibir la cosa.
Pero, estas obligaciones, aun cuando emanan del contrato de compra-
venta, no son de su esencia, no son las que lo constituyen, puesto que
pueden faltar o bien pueden no llegar a tener aplicación, sin que en nin-
guno de ambos casos el contrato cambie de aspecto.
De la premisa antes establecida en orden a que la venta es un contrato
sinalagmático, es decir, que crea obligaciones para ambos contratantes,
fluyen varias consecuencias jurídicas de cierta importancia. Tales son la
aplicación de los artículos 1552 y 1489 del Código Civil que, en síntesis,
disponen, aquel, que en los contratos bilaterales ninguno de los contra-
tantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo
cumple por su parte o no se allana a cumplirlo y el segundo, que en los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso podrá el otro pedir, a
su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemni-
zación de perjuicios.
3. La compraventa es también un contrato conmutativo, en el sentido que
las obligaciones recíprocas de los contratantes se consideran equivalentes
entre sí.1
No es, sin embargo, de la esencia del contrato de venta, como algunos
sostienen, su carácter conmutativo, de tal modo que si lo pierde degenera
en otro diferente. En efecto, muchas veces se vende una posibilidad de
ganancia o de pérdida, como ser, un boleto de lotería y nadie puede soste-
ner que esa venta sea nula. La simple esperanza y la suerte, dice Pothier,
pueden ser objeto de este contrato. “Es por esto, dice ese autor, que si un
pescador vende a alguien por cierto precio toda la pesca que saque de un
golpe de red, aquél celebra un verdadero contrato de venta, aun cuando
no salga ningún pescado, pues la esperanza o la expectativa de los peces
que pudieron salir es un hecho moral apreciable en dinero y que puede,
por lo tanto, constituir el objeto de un contrato”.2 En esta hipótesis, aun
cuando no saliera ni un solo pez, el comprador estaría siempre obligado a
pagar el precio, porque lo que compró no fueron los pescados sino la
posibilidad o la esperanza de que éstos salieran en la red.
Lo mismo ocurre con la venta de boletos de lotería, a que nos refería-
mos hace un momento. Diariamente vemos que se venden boletos de lote-
1 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente et l’echange, núm. 3, pág. 3; TROPLONG, De la vente, I,
núm. 3, pág. 5; GUILLOUARD, De la vente, I, núm. 4, pág. 10.
2 Oeuvres III, núm. 6, pág. 4.

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