Causa nº 1806/2000 (Casación). Resolución nº 12027 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32101910

Causa nº 1806/2000 (Casación). Resolución nº 12027 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
Movimientoacoge
Rol de Ingreso1806/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dos de agosto del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1.806-00 el Servicio Nacional de Aduanas dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, que acogió la demanda de fs.1, reconociendo al actor el derecho a ser reencasillado en la nueva planta del Servicio de Aduanas en los términos ordenados en la Ley Nº19.479.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 incisos y , 21 y 22, inciso , del Código Civil, afirmando que existió una errónea interpretación de la ley, ya que el fallo que impugna resolvió que el actor debe ser reencasillado en la nueva planta del Servicio Nacional de Aduanas, y que la ley 19.479 no establece como requisito esencial el hecho de ser funcionario de planta al momento de materializarse el acto administrativo de encasillamiento.

    A continuación, en relación al inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, el recurso indica que el fallo no consideró el claro tenor del inciso 2º del artículo 1º transitorio de la ley de que se trata, según el que ?El encasillamiento en la misma planta en que el funcionario se encuentre nombrado se efectuará según el orden del escalafón de mérito vigente a la fecha de publicación de la presente ley.? Añade que de esa norma se desprende que para ser incluido en el encasillamiento, se debe tener la calidad de funcionario que se encuentre nombrado al momento de proveerse los cargos, debe tratarse de funcionarios y no ex?funcionarios;

  2. ) Que el recurso sostiene que el fallo tampoco consideró el claro tenor de los incisos 1º y 2º del artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.479, de los que se desprende que siempre la ley habla de funcionarios, por lo que sólo éstos pueden ser objeto de encasillamiento, estableciéndose una relación directa entre la calidad de funcionario y el derecho a ser encasillado, por lo que debe descartarse la posibilidad de encasillar a un ex?funcionario.

    Añade que tampoco se tomó en cuenta el claro tenor del artículo 4 transitorio de la misma ley, del cual también se desprende que sólo pueden ser encasillados funcionarios, porque de lo contrario no se explicaría como el encasillamiento podría significar eliminación de personal.

    No se consideró, agrega el recurso, el artículo 5º transitorio de la ley, pues no tendría explicación porqué el encasillamiento no podría significar alguna de las consecuencias que señala dicha norma;

  3. ) Que en relación con el artículo 21 del Código Civil, el recurso plantea que la infracción se produjo porque no se consideró el sentido de la frase ?personal de planta en actual servicio? que emplea el artículo transitorio de la ley, expresión técnica y compleja que, al no aparecer definida por el legislador, para el caso de autos corresponde a la entregada por la Contraloría General de la República, que ha determinado que se refiere a aquellos que tienen vigente el nombramiento al momento de materializarse el encasillamiento. Agrega el recurso que al no haber estimado el fallo que la referida expresión técnica tiene un claro y uniforme sentido en materia de encasillamiento de funcionarios en las plantas de Servicios Públicos, se ha producido una violación del artículo 21 del Código Civil;

  4. ) Que en lo relativo a la infracción del artículo 22 inciso del Código Civil, expone el recurso que la claridad de la expresión ?personal de planta en actual servicio? consignada en el inciso 1º del artículo 1 transitorio de la Ley Nº19.479 también queda de manifiesto en el contexto de este cuerpo legal. Afirma que si se considera el encasillamiento como un mecanismo de provisión general de cargos, debe entenderse que sólo debe operar respecto de aquellas personas que tienen la calidad de funcionarios tanto al momento de publicación de la ley como al momento del acto mismo de encasillar. Este es el contexto de la norma a que se refiere este capítulo, en relación con el artículo 7 de la misma ley, añade, disposición esta última que fijó la nueva planta del Servicio de Aduanas a fin de que sea proveída por los funcionarios en actual servicio a través del mecanismo de encasillamiento, siendo así la única manera en que queda establecida una debida correspondencia y armonía entre los dos preceptos, pues resultaría un absurdo proveer un cargo en propiedad con alguien que no es funcionario al momento del encasillamiento y se podría llegar a extremos como proveer cargos con personas fallecidas, destituidas, o como ocurrió en la especie, renunciadas;

  5. ) Que, en relación al artículo 19 inciso del Código Civil, expresa el recurso que el fallo debió considerar que la dictación de la Ley Nº19.479 se enmarcaba en la idea de modernizar los servicios públicos, como ocurrió con diversas entidades estatales; en la especie, se trataba de modernizar el Servicio de Aduanas, para lo cual se dispuso la ampliación de la planta, junto con entregar nuevas y mayores atribuciones al Director del Servicio y a las Subdirecciones, lo que llevó a modificar la Ley Orgánica del Servicio y la Ordenanza de Aduanas, a través de la Ley Nº19.479, resultando claro, afirma el recurrente, que tal modernización solo puede ser llevada a cabo por funcionarios;

  6. ) Que el recurso añade que la infracción se ha producido también respecto del inciso 1º en relación con el artículo 7...

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