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Ley núm. 20316, publicada el 09 de Enero de 2009. MODIFICA LA LEY Nº 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.316

MODIFICA LA LEY Nº 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: "INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS".

2) Reemplázase el epígrafe de su Título I, por el que sigue: "De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social".

3) Sustitúyense, todas las veces que aparecen en el texto, los vocablos "discapacitadas" y "discapacitados" por la expresión "con discapacidad".

4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra "fondo", cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz "Fondo".

5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen:

  1. - Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social.

    El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.

  2. - No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos.

  3. - El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley.

  4. - Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

  5. - Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.

  6. - El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

  7. - Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales.

  8. - Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación.

  9. - Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario.

  10. - No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales.

    Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos...

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