Oficio nº 049451 de 28 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503838

Oficio nº 049451 de 28 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Ese Servicio se ha dirigido ante esta Superintendencia planteado la situación de una menor quien sufrió un accidente durante el período de "tomas escolares" por parte de los estudiantes secundarios en dependencias del establecimiento educacional .


Señala que, en conformidad con lo anterior y demás antecedentes adjuntos a su presentación, dentro de los que figuran los emitidos por el Hospital y el Fondo Nacional de Salud respectivamente, solicita un pronunciamiento que le permita aclarar si el referido siniestro puede ser considerado como un accidente escolar.


Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el artículo 3 de la Ley N° 16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispuso que "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes..." que indica. Conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes.


El aludido D.S. N° 313, establece en su artículo 15 que la fiscalización de la aplicación del seguro escolar corresponderá a esta Superintendencia y contempla diversas disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad pertinente califique el siniestro como de carácter escolar.


Al efecto, el artículo 4º del citado D.S. N° 313 define expresamente las entidades que deben administrar este seguro y, por ende, que están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas (o reembolsar los gastos de esa especie que correspondieran y que se enumeran en el artículo 7º) y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan (que se indican en el artículo 8º).


Lo anterior, tal como está dicho, en el evento que el accidente se haya calificado como un accidente escolar, según lo establecido en el artículo 12 del referido D.S. N° 313 y previa la denuncia del siniestro, la que - es menester puntualizar - debe efectuarla el Jefe del establecimiento educacional, pero en el caso que éste no la hiciere, también la puede efectuar el propio accidentado o quien lo represente o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. El médico que conozca y trate el accidente escolar, también debe efectuar la denuncia...

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