Causa nº 3739/2003 (Otros). Resolución nº 3739-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30942143

Causa nº 3739/2003 (Otros). Resolución nº 3739-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2004

JuezManuel Daniel,Instrumentos Denominados Tarjetas De Crédito Emitidas Por Diversos Bancos De La Plaza,Sus Tarjetas
Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Fecha01 Abril 2004
Número de registrorec37392003-cor0-tri6050000-tip4
Partes FISCAL NAC. ECONOMICO C/ FALABELLA, RIPLEY Y ALM. PARIS
Número de expediente3739-2003
Tipo de proceso(Civil) Otros
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, primero de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3739-03, a fs. 657, don A.O.S.M., don F.B.S. y don E.U.P., abogados, domiciliados en Huérfanos 835, piso 13, de Santiago, en representación de S.A.C.I. Falabella, y de conformidad a lo establecido por el artículo 19 del Decreto Ley Nº211, de 1973, dedujeron reclamo en contra de la Resolución Nº704, dictada por la Honorable Comisión Resolutiva con fecha veinte de agosto del año dos mil tres, la que rola a fs.593 de los autos.

A fs.674, don J.B.A., abogado, a nombre y en representación de Comercial Eccsa Sociedad Anónima, interpuso también reclamo, contra la misma Resolución Nº 704.

Lo propio hizo a fs.685 don J.C.D., abogado, en representación de Almacenes París Comercial S.A., ambos domiciliados en esta ciudad, Avenida Andrés Bello Nº2711, piso 16 de Las Condes.

Por último, mediante la presentación de fs.709, don P.M.P., Fiscal Nacional Económico, domiciliado en Agustinas Nº 853, piso 2, dedujo reclamación contra la ya referida Resolución Nº 704.

Por medio de ésta, la H. Comisión Resolutiva hizo lugar al requerimien to de fs.1, aplicando a cada una de las tres empresas, sendas multas ascendentes a tres mil unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, sin condenarlas en costas, por estimar que litigaron con motivo plausible. Ello, luego de decidir que la negativa a aceptar una promoción, en los términos descritos en su motivo segundo, constituye un arbitrio que ha tenido por finalidad entorpecer la libre competencia, previsto en los artículos 1º y 6º del Decreto Ley Nº211 y castigado en el artículo 17, letra a), N. mismo texto legal, que estima debe ser sancionado con multa, que se regula en atención a la gravedad de la falta, según puede leerse en la parte final de su sección considerativa.

Los tres primeros reclamantes persiguen el acogimiento de sus respectivos reclamos, y la revocación de la aludida Resolución Nº704, que piden dejar sin efecto, así como también la multa de 3000 Unidades Tributarias Mensuales que se impuso a cada una de las empresas aludidas. El primero de ellos pide, además, que se declare que F. no ha incurrido en conductas contrarias al D.L.N. lo que corresponde ordenar la devolución de la consignación efectuada para deducir el reclamo.

El segundo reclamante, junto con pedir la revocación, solicita que se declare que Comercial Eccsa Sociedad Anónima no ha incurrido en la conducta que se le reprocha y que, por el contrario, su actuación se encuadra rigurosamente en la legislación vigente; pretende que se deje sin efecto la sanción aplicada, con expresa condenación en costas.

El tercer reclamante, por su parte, pidió dejar sin efecto la mencionada resolución, absolviendo a mi parte de los cargos imputados por el Sr. Fiscal y dejando sin efecto la multa aplicada; o, en subsidio, rebaje la multa aplicada de 1000 UTM a la suma prudencial que determine.

Finalmente, don P.M.P., Fiscal Nacional Económico, pidió la confirmación de la Resolución de que se trata, enmendándola en la parte que establece la multa a que se condena a las infractoras, disponiendo que esa multa sea de 10.000 Unidades Tributarias, o la que esta Corte Suprema estime conforme a derecho, y todo ello con expresa condena en costas.

El procedimiento se inició mediante el requerimiento formulado a fs.1 por don P.M.P., Fiscal Nacional Económi co, contra S.A.C.I. Falabella, Comercial Eccsa S.A., y Almacenes París Comercial S.A., con la finalidad que la H. Comisión Resolutiva declare que los hechos y actos ejecutados por las requeridas tendieron a impedir y, en los hechos, entorpecieron la libre competencia en el mercado de las tarjetas de crédito, por lo que procede que se les impongan las sanciones correspondientes.

Los hechos en que se basa el requerimiento consisten en que, en los días previos a la Navidad del año 2002, Transbank S.A., administrador de las tarjetas de crédito emitidas por los bancos, denominadas tarjetas abiertas, Visa, MasterCard, M., American Express y Diners Club, junto a los bancos emisores, relanzó una promoción implementada en el mes de septiembre inmediatamente anterior, consistente en permitir a sus tarjetahabientes, entre el 16 y el 24 de diciembre de 2002, pagar el precio de los productos adquiridos en los establecimientos afiliados a Transbank, en tres cuotas mensuales, sin pie y sin devengo de intereses, por medio de la tarjeta de crédito bancaria. Los bancos asumieron el costo financiero de la promoción, por cuanto Transbank pagaría a los establecimientos comerciales tal y como si se tratase de una operación normal, sin cuotas.

Los tarjetahabientes no pudieron acceder a los beneficios de la promoción, en las denominadas grandes tiendas o multitiendas, de propiedad de las requeridas, por cuanto los vendedores se negaron a procesar el pago cuando el cliente invocaba la promoción, argumentando que el sistema no les permitía procesar esa modalidad de pago o que la multitienda no estaba adherida a la promoción.

En el requerimiento se explica que, luego de tomar conocimiento de los hechos, la Fiscalía Nacional Económica, considerando que ellos podrían configurar infracciones a la libre competencia, decidió, de oficio, con fecha 31 de diciembre de 2002, instruir la investigación que lleva el rol Nº494-02, cuyos antecedentes sirven de base al requerimiento. La Fiscalía citó a audiencias a los involucrados, se indica, las que se llevaron a cabo en enero del 2003, admitiendo las casas comerciales haberse negado a aceptar la promoción de que se trata, argumentando que la misma no estaba contemplada en sus contratos con Transbank y que perjudicaba sus propios medios de pago, esto es, las tarjetas de crédi to de su propia emisión, denominadas cerradas. Se hace presente que un grupo de bancos presentó denuncia contra las multitiendas, por considerar que su rechazo a la aludida promoción constituyó un atentado a las normas sobre libre competencia, la que acumuló a la investigación.

En el requerimiento se revisan diversos aspectos del problema planteado. En primer lugar, se dice que tanto las multitiendas como Transbank, por medio de sus respectivas tarjetas de crédito, tienen presencia en buena parte del territorio nacional, de modo que el análisis geográfico del mercado relevante no presenta dificultades, estimando que, en relación con la determinación del mercado del producto, las tarjetas de crédito bancarias y las emitidas por las multitiendas forman parte de un mismo mercado, pues ambos instrumentos tienen por función principal servir como medio de pago en el comercio detallista; además, porque las ventas de las multitiendas representan una parte sustancial del total de las del comercio detallista y aproximadamente un 65% de ellas se paga con sus propias tarjetas; estas tarjetas pueden ser usadas no sólo en sus locales, sino también en otros establecimientos comerciales, como estaciones de servicio de combustible y otras que se detallan. Incluso permiten obtener avances en efectivo, lo que significa acceder a créditos no asociados directamente a la compra de mercaderías, al igual que sucede con las tarjetas bancarias.

De ello se concluye que las tarjetas de tales establecimientos y las de los bancos forman parte de un mismo mercado y resalta la favorable integración del negocio comercial o retail y el financiero, por parte de las multitiendas, situación que las coloca en posición de ejercer poder de mercado, afectando la competencia entre las tarjetas de crédito.

Estas condiciones no son irrelevantes, se afirma, si se considera que alrededor del 70% de las utilidades de los grupos dueños de las multitiendas proviene del negocio financiero, al punto que éstas han incursionado en la actividad bancaria.

Asimismo, se dice que tanto las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito bancarias (unas 2,5 millones de tarjetas activas) como las efectuadas con tarjetas de multitiendas (unos 4,5 millones de unidades) bordean, cada bloque, aproximadamente los $700.000 millones anuales, pero la evolución reci ente señala un estancamiento de las primeras, que contrasta con un constante crecimiento de las segundas.

Seguidamente, el requerimiento indica que estos antecedentes y las consideraciones expuestas permiten reafirmar que las tarjetas de crédito bancarias y las de las multitiendas son productos que conforman un mismo mercado, en el cual la participación de estas últimas no es menor, pues al menos iguala la de las primeras tarjetas y, además, la integración del negocio financiero con el de retail, por parte de las multitiendas, les otorga un importante poder de mercado en el de las tarjetas de crédito.

Luego se hace referencia a la promoción de Transbank y de los bancos que originó los hechos investigados, la que fue concordada por la primera entidad con los segundos, emisores de tarjetas de créditos administradas por aquel, con la finalidad de incentivar el uso de tales instrumentos. Consistió en permitir el pago de bienes adquiridos en el comercio, mediante dichas tarjetas, en tres cuotas mensuales, sin pie y sin devengo de intereses, en los días previos a Navidad, entre el 16 y 24 de diciembre del 2002, repitiendo una experiencia anterior, a las que las multitiendas sí adhirieron. La promoción implicó un costo para los bancos, pues Transbank estaba obligado a pagar a los establecimientos comerciales como si se tratase de transacciones normales, esto es, dentro de los ocho primeros días del mes siguiente a la transacción.

Estima el Fiscal Nacional que para el comercio establecido y para Transbank la mencionada promoción de que se trata debía generar sólo beneficios, puesto que el primero incrementaría sus ventas, en tanto el segundo, las comisiones sobre aquella parte de las ventas que fuera pagada con las tarjetas que administra. Opina, asimismo, el citado personero, que desde la perspectiva de la defensa de la libre competencia, la promoción no es objetable, porque la oferta fue acotada tanto temporal como...

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