Ley núm. 19170, publicada el 03 de Octubre de 1992. LEY N° 19.170 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960, LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS A DICHA EMPRESA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495961622

Ley núm. 19170, publicada el 03 de Octubre de 1992. LEY N° 19.170 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960, LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS A DICHA EMPRESA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey

LEY N° 19.170 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 1960, LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS A DICHA EMPRESA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, Ley de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:

  1. - Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

  2. - Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

    "Artículo 2°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo, podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.

    Este objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos u otorgamiento de concesiones o mediante la constitución, con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Los servicios de transporte complementarios sólo podrán prestarse por medio de contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros, de conformidad a lo establecido en este artículo.

    La participación de terceros en las sociedades que forme la Empresa para el cumplimiento de sus fines y el otorgamiento de concesiones, deberán realizarse mediante licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos de la esencia del pacto social o del contrato de concesión. Se excluyen de este requisito las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la prestación de servicios menores.

    La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República. De igual modo, en todo contrato, concesión a aporte que implique dar uso exclusivo de la línea férrea en todo o parte, será condición esencial del contrato, o de la concesión, o del aporte a la sociedad, que se permita a terceros el uso de la vía, sobre la base de un sistema tarifario igualitario y no discriminatorio.

    Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a las normas del presente decreto con fuerza de ley.".

  3. - Derógase el artículo 3°.

  4. - Agrégase a continuación del Título II "De la Administración", el siguiente epígrafe:

    "Párrafo 1° Del Directorio

    1. De su composición y designación.".

  5. - Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5°.- La administración de la Empresa la ejercerá un Directorio compuesto de siete miembros, de libre designación del Presidente de la República, quien además designará a uno de ellos para que se desempeñe en calidad de Presidente del Directorio.

    Para ser Director será necesario cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser chileno.

    2. Tener a lo menos 21 años de edad.

    3. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.

    4. Tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas.

    El cargo de director será incompatible con el de Ministro de Estado o Subsecretario.

    El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Gerente General para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento del personal, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de los trabajadores en ejercicio.".

  6. - Agrégase a continuación del artículo 5°, la siguiente letra b), nueva:

    "b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores.".

  7. - Agréganse, a continuación de la letra b), nueva, como artículos 5° A y 5° B, los siguientes, nuevos:

    "Artículo 5° A.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:

  8. - Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, posean o adquieran -a cualquier título- interés superior al 10% en empresas de transportes o en empresas en que participe la Empresa o sean parte o tengan interés en concesiones dadas por ésta a terceros.

  9. - Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.

Artículo 5° B

Los Directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.

La recusación deberá deducirse ante el Directorio hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante Notario Público.

Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al Director afectado, el cual deberá informar por escrito al Directorio, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del Director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del Directorio para resolver la recusación. El fallo del Directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el Directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.

El Director a quien afecte una causal de recusación, deberá darla a conocer de inmediato al Directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.

En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión. El Directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.

La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la Empresa, por el Secretario o Ministro de fe pública.".

  1. - Agrégase a continuación del artículo 5° B, nuevo, la siguiente letra c), nueva:

    "c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Directores.

  2. - Agréganse, a continuación de la letra c), nueva, como artículos 5° C, 5° D, 5° E y 5° F, los siguientes, nuevos:

    "Artículo 5° C.- La función de Director no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.

    Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Gerente General o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la Empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no entorpecer la gestión social.

Artículo 5° D

Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones dolosas o culpables.

La aprobación gubernamental, o de la Contraloría General de la República, o de cualquier otra autoridad administrativa, cuando ésta proceda, de la memoria y...

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