Decreto 70 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.370 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 235329186

Decreto 70 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.370

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.370

Núm. 70.- Santiago, 29 de enero de 2010.- Considerando:

Que, los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.370, que establece la Ley General de Educación, disponen que el Consejo Nacional de Educación estará integrado por 10 miembros: uno de los cuales cumplirá las funciones de Presidente y será designado por el Presidente de la República; cuatro de los integrantes serán escogidos de una terna formada por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa ratificación del Senado; dos miembros serán elegidos de ternas conformadas por el citado Consejo de Alta Dirección, con consulta a la organización más representativa de los profesionales de la educación; un miembro será elegido por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, y dos integrantes serán elegidos por instituciones de educación superior, en reunión citada por el Jefe de la División de Educación Superior;

Que, con excepción de la designación del Presidente del Consejo que es directamente efectuada por el Presidente de la República, los procedimientos para la designación de los consejeros involucran la participación y coordinación de diferentes entidades, públicas y privadas;

Que, resulta conveniente regular de manera más específica las etapas y plazos conforme a las cuales se efectuará la designación de los integrantes del señalado Consejo, con excepción de su Presidente, con el fin de precisar el procedimiento para su nombramiento; y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº20.370, General de Educación; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; y la resolución 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la designación de los integrantes del Consejo Nacional de Educación:

TÍTULO I Artículos 1 a 7

Normas generales

Artículo 1º

El presente reglamento regula el procedimiento para la designación de los miembros del Consejo Nacional de Educación, organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, y establecido en la ley Nº 20.370, que establece la Ley General de Educación.

Artículo 2º

El Consejo Nacional de Educación estará compuesto por 10 miembros, que deberán cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Ser académicos, docentes o profesionales destacados.

  2. Contar con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional.

  3. Poseer especialización en alguna de las siguientes áreas: Educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.

  4. No estar afecto a las incompatibilidades definidas en el artículo 60 de la ley Nº 20.370.

Artículo 3º

El Consejo Nacional de Educación estará integrado por:

  1. Un académico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo.

  2. Dos profesionales de la educación, que ejerzan labores docentes en el ámbito municipal y particular, respectivamente, previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organización gremial más representativa de los profesionales de la educación, la que se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título II del presente reglamento.

    Ambos consejeros deberán ser designados por el Presidente de la República de dos ternas elaboradas por el Consejo de Alta Dirección Pública, una para el ámbito particular y otra para el municipal, en conformidad con las normas del Título III del presente reglamento.

  3. Cuatro académicos y/o profesionales de reconocido prestigio propuestos por el Presidente de la República para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los senadores en una sola votación, debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media.

    Los consejeros propuestos al Senado deberán ser elegidos por el Presidente de la República en base a cuatro ternas elaboradas por el Consejo de Alta Dirección Pública, según las normas del Título III del presente reglamento.

  4. Dos académicos designados, uno por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, y otro elegido por los rectores de las universidades privadas autónomas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

  5. Un académico designado por los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

Artículo 4º

En los procedimientos regulados en este reglamento para la designación de consejeros que requieran la intervención del Presidente de la República y cuya ejecución no esté expresamente entregada por la ley Nº 20.370 a otra autoridad, el Ministerio de Educación podrá ser instancia de coordinación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley.

Artículo 5º

Los plazos de días establecidos en el presente reglamento son de días hábiles, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 6º

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación deberá informar por escrito al Ministerio de Educación en caso de producirse una vacante de consejero, 90 días hábiles antes del vencimiento del período o dentro de los 10 días hábiles siguientes al cese anticipado de funciones, con el fin de dar inicio al procedimiento de designación de un nuevo consejero.

Artículo 7º

El acto administrativo que formalice la designación de cada uno de los consejeros deberá dejar constancia del cumplimiento de las etapas requeridas por la ley para el respectivo nombramiento, así como del plazo por el que ha sido designado.

TÍTULO II Artículos 8 a 11

Del proceso de consulta a la organización gremial

Artículo 8º

Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del artículo 3º de este reglamento, se entenderá por consulta el procedimiento a través del cual la organización gremial más representativa de los profesionales de la educación, puede expresar su opinión acerca de la calidad técnica de los candidatos que conforman la terna respectiva elaborada por el Consejo de Alta Dirección Pública, según el procedimiento definido en el Título III del presente reglamento. La organización gremial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR