Causa nº 20172/2015 (Casación). Resolución nº 413810 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646308109

Causa nº 20172/2015 (Casación). Resolución nº 413810 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente20172/2015
Número de registro20172-2015-413810
Rol de ingreso en primera instanciaC-5006-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ HERNÁNDEZ PATRICIO Y OTROS CON EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, FERROCARRILES SUBURBANOS DE CONCEPCIÓN, FISCO DE CHILE, I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación535-2015

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

  1. En el fundamento vigésimo cuarto sustitúyese la frase inicial “Que si bien no existe infracción normativa alguna por la empresa demandada, pues”, por “Que en el cruce de acceso a Boca Sur la empresa demandada EFE, normativamente,…”.

    En el mismo fundamento, a continuación de la expresión “señaladas”, elimínase la frase final: “y fue entonces concausa del resultado dañoso”.

  2. En el motivo vigésimo quinto, sustitúyese “concausa” por “causa basal y principal”.

  3. Elimínanse los fundamentos trigésimo segundo, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo séptimo del fallo en alzada.

    Asimismo se reproducen los considerandos sexto al duodécimo del fallo de casación que antecede.

    Se reproduce, además, la sentencia invalidada, con excepción de sus considerandos Segundo y Quinto.

    Y se tiene, en su lugar, y además presente:

Primero

Que, tal como quedó asentado en el fallo de casación, resulta aplicable en la especie, entre otras normas, el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 1993, que contiene la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. El texto en mención señala que: “En los puntos que los caminos públicos cruzaren a nivel las vías férreas, la Empresa sólo estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico de señales que permita a los que transiten por ellos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento”. Esta materia se relaciona con el artículo 1 del Decreto N°38 del año 1986, dictado por la Subsecretaría de Transportes, que plantea la exigencia de una señal reglamentaria “PARE” y dos señales preventivas que indiquen “Cruce ferroviario”. El juez del grado consideró además aplicables el DFL N° 1 de 1993, el Decreto Supremo N° 500 de 21 de agosto de 1962 y la Ley N° 18.290, cuyo Reglamento está contenido en el Decreto N° 38 ya citado.

Segundo

Que lo anterior significa que se aceptó que en la situación del cruce –lugar del accidente– no se consagra normativamente para la demandada la obligación de implementar y mantener barreras y guarda cruzada, sino únicamente un sistema práctico de señales, lo que se tuvo por cumplido con la indiscutida existencia en el lugar de un signo PARE y la señal vertical de San Andrés por lo que propiamente no le fue atribuida infracción a la normativa que rige la materia.

Tercero

Que no obstante lo antes consignado, resultó establecido como hecho indiscutido de la causa el que EFE, en forma voluntaria había instalado y mantenido operativo un sistema de barreras y guarda cruce, modalidad que había habituado a los conductores a esas medidas complementarias de seguridad y protección, de tal forma que, al quitar y dejar de operar ese recaudo de suyo relevante, de improviso, y sin la debida alerta ni advertencia al público que cotidiana y diariamente utilizaba la vía, es lo que se erige precisamente en la conducta omisiva que es posible de calificar como de negligencia inexcusable y generadora de culpa, que incidió de modo basal y determinante en la ocurrencia del accidente. C. esta conclusión el reconocimiento del guardavía prestando declaración ante el Ministerio Público, cuando expresa que las barreras habían dejado de funcionar por alrededor de tres meses y que ya no se contaba con baterías para la radio que hacía posible emitir señales de comunicación al público.

En efecto, resultó también establecido como hecho indiscutido, el que al momento del accidente las barreras estaban en posición de permitir el libre paso de los vehículos. Tal acceso al cruce resulta evidente que no se habría producido de haber estado operativo el sistema de protección al que se hallaban habituados los conductores, siendo además de advertir que para el evento de un sorpresivo cese de ese servicio complementario de protección, la demandada EFE debió necesariamente hacer ostensible y visible a distancia una señal de advertencia que diera cuenta de esa variación, lo que no aconteció. En relación a este particular cabe puntualizar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento, Decreto Supremo N° 38 de 1986 de la Subsecretaría de Transportes –los cruces como el que es materia de estos autos, aun en el evento en que el índice de peligrosidad corresponda a 12.000 o inferior, cuyo es el caso– deben tener instalada una señal informativa que indique “sin guarda cruce”. Con mayor razón –de acuerdo a lo ya dicho– se hacía imperativa una señal visible como la descrita, toda vez que había de comunicarse el cese o la suspensión del servicio de guarda cruce y de barreras para la alerta adecuada a quienes diariamente cubrían en ese recurrido.

Cuarto

Que en las condiciones descritas, no cabe duda que la causa basal del accidente consistió en el descuido inexcusable de EFE en orden a suspender, sin advertencia, ni señalética visible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR