Causa nº 12873/2015 (Apelación). Resolución nº 261036 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588679378

Causa nº 12873/2015 (Apelación). Resolución nº 261036 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Diciembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Alfredo Pfeiffer R.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro12873-2015-261036
Fecha01 Diciembre 2015
Número de expediente12873/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMULTITIENDAS CORONA S.A. CONTRA EDUARDO SEGUNDO SEPÚLVEDA VELÁSQUEZ
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1886-2015

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en la publicación efectuada por la recurrida, a través de diversas páginas de internet de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas en descrédito de la empresa Mutitiendas Corona S.A y de determinados trabajadores de esta entidad. Refiere que tales actos han lesionado el derecho a la honra y a la vida privada de los trabajadores, así como también el derecho a la honra, a la imagen y reputación comercial de la Multitienda, consagrado y protegido en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finaliza su exposición solicitando se ordene a la recurrida eliminar todo el contenido publicado en descrédito de la empresa y de los trabajadores afectados en los sitios web que indica y de cualquier otro en que se hayan efectuado publicaciones exigiéndole además abstenerse de seguir realizando tales actos en el futuro.

El libelo fue acogido por la sentencia apelada sólo en cuanto se ordenó al recurrido eliminar todo el contenido de datos personales de los trabajadores, de los sitios web señalados en el motivo quinto del fallo en alzada y abstenerse de seguir realizando publicaciones en que se incluyan tales datos. Puntualmente el fallo apelado expresó: “Que en lo que dice relación con el derecho a la honra de la Multitienda, si bien doctrinariamente se admite la posibilidad de afectar la honra de una persona jurídica, lo que se plasma en su imagen, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto la improcedencia de darle protección a través de esta vía constitucional extraordinaria.”

Esta decisión fue apelada por el recurrente para obtener que se acoja el recurso de protección también respecto de Multitiendas Corona S.A, y se obligue al recurrido a eliminar los datos personales de los trabajadores de Corona en el sitio web www.twitter.com/mentiras Corona, lo que se excluyó por el fallo en alzada sin ningún fundamento; y pide además que se oficie directamente por la Corte Suprema a los administradores de los sitios web en que el recurrido efectuó las publicaciones señaladas.

Segundo

Que conforme lo antes señalado, la recurrente, además de su pretensión en orden a que se acoja la acción constitucional de protección respecto de la recurrente Multitiendas Corona S.A., persigue que se obligue adicionalmente a la recurrida eliminar los datos personales de los trabajadores de Corona en el sitio web www.twitter.com/mentiras Corona; y que se oficie directamente a los administradores de los sitios web para eliminar las publicaciones.

Tercero

Que en lo que concierne a la petición principal planteada corresponde dilucidar si las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción protectora del derecho al honor y, en consecuencia si les asiste el derecho a recibir el amparo constitucional que establece el artículo 194 de la Constitución Política de la Republica. Cabe precisar en primer lugar sobre este punto que la norma base en la descripción de las garantías constitucionales, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, comienza expresando que: “La Constitución asegura a todas las personas…” y este enunciado se plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, de tal forma que no cabe sino entender que quedan allí cubiertas efectivamente “todas” las personas, sean naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada.

En los hechos, ninguna duda cabe que en la enunciación de los derechos fundamentales que se contienen en el texto antes citado –artículo 19 de la Constitución Política de la República– se evidencian situaciones que indiscutiblemente alcanzan a las personas jurídicas, sin embargo, es lo cierto que el ámbito cautelar del artículo 19 N° 4 ha sido objeto de serias discrepancias doctrinarias y de variados enfoques jurisprudenciales.

Cuarto

Que si bien el tema de la titularidad de las personas jurídicas, para invocar la protección cautelar relacionada con el numeral cuarto del artículo...

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