Causa nº 3000/2015 (Casación). Resolución nº 118580 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580171818

Causa nº 3000/2015 (Casación). Resolución nº 118580 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha18 Agosto 2015
Número de expediente3000/2015
Número de registro3000-2015-118580
Rol de ingreso en primera instanciaC-16539-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMORGADO TRAVEZAN ALFREDO CON COMISION CHILENA DE ENERGIA.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7725-2014

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N° 3000-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, representados ambos por el Consejo de Defensa del Estado, por resolución del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago de veintinueve de julio de dos mil catorce se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Contra este último fallo el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso en estudio se denuncia como error de derecho la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que es un hecho asentado por los jueces del fondo que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 21 de agosto de 2013 y, por tanto, el plazo de seis meses que establece dicho precepto vencía el 21 de febrero de 2014. Así, antes que venciera ese término, con fecha 28 de enero de 2014 la parte demandante realizó una presentación reiterando la solicitud al tribunal de que resolviera la reposición al auto de prueba que dedujeron los demandados. Esta petición, expresa la recurrente, tuvo el objetivo evidente de dar curso progresivo a los autos, atributo que le niega injustificadamente la sentencia impugnada.

En seguida, se acusa la vulneración del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 319 del mismo texto legal. Señala que esta última norma da la posibilidad de interponer recurso de reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba dentro de tercero día. El inciso segundo de este precepto dispone: “El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente”.

En la especie, continúa el recurso, el tribunal adoptó esta última opción, es decir dio tramitación incidental a dicha reposición, por lo que se hace plenamente aplicable lo dispuesto en el citado artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que, en lo pertinente, establece: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba”.

Pone de manifiesto la recurrente que del tenor de esta última norma transcrita el juez se encontraba obligado a fallar el incidente una vez transcurridos los tres días otorgados para contestar el traslado, aunque dicha respuesta no se haya verificado. En otras palabras, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal desde el vencimiento del referido plazo de tres días, debiendo haber resuelto la reposición del auto de prueba sin siquiera esperar petición de parte. En este sentido, agrega, la institución de abandono del procedimiento tiene aplicación cuando la carga de dar impulso al litigio radica exclusivamente en las partes, cuestión que no acontecía en este caso.

Finalmente alega la transgresión de los artículos 29, 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de estas disposiciones aparece claramente que una vez presentado un escrito, es el tribunal el obligado a incorporarlo al expediente para su resolución y las partes, de modo que el incumplimiento de esa obligación por parte del órgano jurisdiccional no puede servir de base a una sanción por la supuesta inactividad de las partes.

Segundo

Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- Por resolución de 24 de septiembre de 2012 el tribunal recibe la causa a prueba;

b.- Con fecha 12 de junio de 2013, se da traslado a la parte demandante de la reposición al auto de prueba que formularan los demandados;

c.- Por escrito de 23 de julio de 2013, los demandantes presentan escrito en que se solicita al tribunal se resuelva derechamente el referido recurso de reposición; sin embargo, el tribunal no agregó dicha presentación al expediente;

d.- Por resolución de 24 de julio de 2013 el tribunal ordena nuevamente dar traslado a la parte demandante de la reposición del auto de prueba;

e.- Mediante resolución de 21 de agosto de 2013, el tribunal corrige de oficio el error que advierte en la tramitación de la causa, por lo que deja sin efecto la resolución anterior a fin de que rija...

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